REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 163°
EXPEDIENTEN°698-21
PARTE SOLICITANTE: DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.713.676 domiciliado en El Km 9, vía Encontrados, Hacienda la Libertad Municipio Colon del Estado Zulia y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 10.898.883.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DANIEL JAIMES AGUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.829.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 258.351.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. 8.713.676, domiciliado en El Km 9, vía Encontrados, Hacienda la Libertad Municipio Colon del Estado Zulia y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titula de la cedula de identidad Nro. 10898.883 asistidos por el profesional del derecho JESUS DANIEL JAIMES AGUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.829.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 258.351 mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A
En fecha 14 de octubre del año 2021 (f.13 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, cuanto a lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la admisión del escrito libelar y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estada Mérida, haciéndole saber que tenía que comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS.
En fecha 01 de noviembre del año 2021 (fs.14 y 15), comparece el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Publico Undécima con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01 de noviembre del 2021 (f.16) se declara desierto el acto por cuanto los cónyuges no comparecieron al acto fijado.
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2021 (f.17) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS.
Mediante diligencia recibida en fecha 23 de febrero de 2022 (f.18) los ciudadanos DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS asistidos por el abogado JESUS DANIEL JAIMES AGUZZI solicitan a esta Juzgadora se avoque a la presente causa.
Mediante diligencia recibida en fecha 21 de febrero de 2022 (f.21) los ciudadanos DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS asistidos por el abogado JESUS DANIEL JAIMES AGUZZI solicitan a esta Juzgadora se fije nuevamente día y hora para la comparecencia del mismo.
Según auto de fecha 24 de febrero de 2022 (f. 24) la Jueza Suplente ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ, se avoca al conocimiento de la causa por cuanto la Juez Provisorio MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO, cumple funciones como Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 03 de marzo del año 2022 (f.26) se fija para la comparecencia de los cónyuges
DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS, al tercer dia hábil siguiente a las 9:00 a.m.
En fecha 10 de marzo del año 2022 (f.27) día y hora fijado para la comparecencia de los cónyuges DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS , el Tribunal dejo constancia, que siendo las nueve y media (09:30 AM) de la mañana se presentaron los ciudadanos DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 698-21”.

II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los cónyuges DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS expresaron lo que se transcribe a continuación.
Primero: Que, en fecha 04 de agosto de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia acta de matrimonio signada con el Nro. 64, año 1.989.
Segundo: Que, de la unión conyugal no procreamos hijos.
Tercero: Que, de la unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en la Av. 16 con Calle 11 Edificio Katiuska, Piso 5, apartamento 5A, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conviviendo en armonía por varios años, y en fecha Diez de Enero 2016 de mutuo acuerdo y de manera voluntaria decidimos separarnos de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre nosotros.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-2615-2015-12-
1163.HTML.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio número 64 del año 1.989.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que constan agregados al folio 03 y 04 con su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en su documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS, contrajeron matrimonio en la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo , Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 64, año 1.989.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los cónyuges se evidencia de manara clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, estableció en el Articulo 185-A del Código Civil, manifestando los solicitantes, que a pesar de haber contraído matrimonio, por cosas muy diversas y complejas sin medir el alcance las mismas han hecho incompatible la vida en común y han quebrado la completa armonía y desde hace muchos años perdieron el entendimiento conyugal, el cual ha dejado completamente roto los lazos conyugales generándose la pérdida del afecto marital y están separados desde el 10 de enero de 2016 y hasta los actúales momentos no hay reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, actualmente cada uno vive en lugares distintos sin que exista reconciliación, estos hechos son ratificados por los cónyuges DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN y CARMEN VIRGINIA LACLÉ DE VIVAS, en fecha 10 de marzo de 2022 (f. 27), en virtud de ello esta sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los cónyuges DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN , venezolano, mayor de edad, , casado, titular de la cedula de identidad N° 8.713.676 domiciliado en el Km 9 via Encontrado, Hacienda la Libertad Municipio Colon del Estado Zulia y CARMEN VIRGINIA LACLE DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 10.898.883, domiciliada en la Av. 16 con Calle 11, Edificio Katiuska, Piso 5 Apartamento 5 A, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DOUGLAS LEONEL VIVAS DURAN , venezolano, mayor de edad, , casado, titular de la cedula de identidad N° 8.713.676 domiciliado en el Km 9 vía Encontrado, Hacienda la Libertad Municipio Colon del Estado Zulia y CARMEN VIRGINIA LACLE DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 10.898.883, domiciliada en la Av. 16 con Calle 11, Edificio Katiuska, Piso 5 Apartamento 5 A, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo , Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 64, año 1.989.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE;
ABG. ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
LISBETH CAROLINA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
LISBETH CAROLINA PÉREZ