REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

En diligencia de fecha 01 de febrero del año 2022 (f. 71), consignada ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.554.481 Y N° V-17.914.905 asistidas por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.288, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 207.748, estando dentro de la oportunidad procesal presentaron recusación contra el ciudadano JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE titular de la cedula de identidad Nro. V-15.753.256, Juez Temporal del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con el articulo 82 ordinales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero del año 2022, el ciudadano JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, Juez Temporal del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, presenta informe oponiéndose a la recusación en su contra con fundamento en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73vto y 74)

En fecha 09 de febrero 2022, fueron recibidas en este Tribunal previa distribución del Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones referidas a la incidencia de Recusación planteada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en contra el Juez Temporal Abogado JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE en la causa signado con el Nro 077-21 del referido Tribunal. (F.77).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022 (F. 78) se le dio entrada bajo el No 0097-022 este Tribunal admite la incidencia planteada estando relacionada a recusación propuesta por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el Juez Temporal abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero del 2022 las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.554.481 Y N° V-17.914.905 asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.522.092 y V-8.033.141, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 28.382 y Nro. 69.138, en su orden, consignaron escrito de ampliación de la recusación contra el ciudadano JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE titular de la cedula de identidad Nro. V-15.753.256, Juez Temporal del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (F. 79 vto y 80)

En fecha 23 de febrero del dos mil veintidós mediante auto (F.83) este Tribunal de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil ordena corregir la foliatura a partir del folio 30.

En fecha 02 de marzo del 2022 (F. 84 vto y 85) las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, consignaron escrito de promoción de pruebas, admitido mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022.

En fecha 02 de marzo del 2022 (F. 86), las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, parte recusante, consignaron poder especial apud acta a los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE.

En diligencia de fecha 02 de marzo del 2022 (F. 88), las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, revocan poder apud acta a los abogados COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO Y PABLO ALARCON SANCHEZ.

En fecha 03 de marzo de 2022 (F.90 al 98 y su vtos), el ciudadano JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, Juez Temporal del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, consigna escrito de promoción de pruebas, admitido mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022.

I

Planteados los hechos en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa:
En diligencia de fecha 01 de febrero del año 2022 (f. 71), consignada ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, anteriormente identificados en autos, presentaron recusación contra el ciudadano JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, Juez Temporal del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con el articulo 82 ordinales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procedimental correspondiente, el ciudadano JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, Juez Temporal TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, presenta informe oponiéndose a la recusación en su contra con fundamento en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: 1) Rechaza, niega y contradice, que en la causa Exp. 077-21 que se sigue ante el tribunal que actualmente preside, no se haya emitido pronunciamiento como es el debido procedimiento referida a una “Acción Judicial de Partición de Bienes Comunes de conformidad con los artículos 777 y 338 del Código de Procedimiento Civil 2) Rechaza, niega y contradice que tiene una amistad notoria con los abogados de la parte actora (demandantes) por haberlo visto salir y entrar de las oficinas de los mismos. 3) Rechaza, niega y contradice, que el mantenga una sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, como lo establece el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en donde se señala que uno de los abogados de la parte actora surten gasolina con la asignación que se les suministra a los jueces 4) Rechaza, niega y contradice que su persona recibe dadivas o contraprestación económica por el hecho de estar en el tribunal atendiendo las causas en las que se administra justicia como lo establece el ordinal 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 18 de febrero del 2022 las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, consignaron escrito de ampliación de recusación contra el abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, con fundamento en los ordinales 18, 19 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (F. 79 y 80 vto), donde la parte recusante señala lo siguiente:1) El Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, arguye en su escrito de fecha 02 de febrero del año 2022, en la que ordena al Juez que conocerá de la recusación que se sancione a la parte demandada ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES y al abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, anteriormente identificados y de no cumplir con el pago de la multa contemplada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le arreste por el termino de 30 días, manifestando de esta forma el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil 2) Que el Juez Temporal JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, amenaza flagrantemente y desproporcionadamente a la parte demandada, manifestándose en el ordinal 19 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que el Juez Temporal JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, adelanto su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la Sentencia correspondiente, configurándose de esta forma lo planteado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil


II
Esta Juzgadora considera como punto previo a resolver en esta incidencia la
extemporaneidad de la recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la violación del artículo 92 eiusdem alegada por el Juez Temporal JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE en su escrito de promoción de pruebas.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que en fecha 01 de febrero de 2022, se dio inicio a la incidencia de recusación mediante la presentación por diligencia ante la secretaria del Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil :

“… La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente informara ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuera el mismo juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o en el día siguiente…”

Visto lo señalado por la norma se colige como requisito que la presentación de la diligencia de recusación debe efectuarse ante el Juez a cargo del Tribunal ya que la inobservancia de tal requisito conllevaría a la declaratoria sin Lugar de la recusación interpuesta. Al respecto debe observarse lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2038/2001 Expediente No 002451 de fecha; 24-10-2001, donde estableció:

“…la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: la diligencia se propondrá por diligencia ante el Juez. Debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental el cual garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles. “

Ahora bien, en este mismo orden de ideas el juez recusado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, en su escrito de promoción de pruebas de fecha; 03 de marzo del 2022 en los particulares Tercero, Cuarto y Quinto señala:
“…se observa ciudadana Juez que la recusación expuesta en mi contra no se propuso ante mi persona directamente si no dicho Recusación fue propuesta en diligencia ante la ciudadana Secretaria del Tribunal 5to de Municipios Alberto Adriani y otros, Ciudadana Juez hago saber que en ese día 01-02-2022 (hora 1pm) como lo dice la nota de recepción de la diligencia de recusación suscrita por la secretaria del tribunal, folios 69 de autos, mi persona actuando como Juez de la causa me encontraba en ese día y momento practicando o evacuando la prueba de Inspección Judicial solicitada por una de las partes en el inmueble objeto de partición judicial, lo cual se evidencia del folio 67 al 68 de autos, dicho auto judicial termino siendo las dos de la tarde (2pm), como consta en el acta judicial levantada al efecto por el tribunal en compañía de la secretaria accidental LUSSANA SANCHEZ, el practico o experto nombrado al efecto y la parte solicitante, ver folios 67 y 69 de autos, Dicha recusación debió ser propuesta tal como lo dice el artículo 92 ejusdem ante el Juez de la causa, expresando la causas de ella, lo cual no se hizo tal como lo ordena la Ley…”.
“…por la razones expuestas que la recusación propuesta en mi contra en esta causa está VICIADA DE CADUCIDAD Y EXTEMPORANEIDAD conforme al mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta en fecha posterior a la contestación de la demanda, es decir el Lapso de contestar la demanda venció el 15 de noviembre del 2021, como así lo hace constar el auto de fecha 15-11-2021, folio 43 de autos, y la RECUSACION fue incoada en fecha 01-02-2022 estando aperturado el Lapso de Evacuación de Pruebas hago saber que ese día 01-02-2022 estaba evacuando la prueba de inspección del inmueble objeto de partición como consta en el folio 67 de autos, en ese día que propone la recusación posterior al lapso y acto de contestación de la demanda…”

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales la diligencia recusatoria fue consignada ante la Secretaria del Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, tal como se desprende al folio 71, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que la ciudadana secretaria dio cuenta al ciudadano Juez, por cuanto éste procedió a consignar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, no teniendo razón cuando el Juez recusado argumenta la improcedencia de la recusación por los motivos que expresa en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas (f.90 y vto), demostrando con tal alegato su desconocimiento de los criterios reiterados y vinculantes de nuestro máximo Tribunal, por lo que, ésta Juzgadora tiene como válida y procedente el escrito de recusación planteado por la parte recusante ante la secretaria del Juez recusado. Y ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente, el Juez temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE señala en el particular tercero y quinto de su escrito de promoción de pruebas la extemporaneidad y caducidad de la acción de recusación (fs.90 y 91vto), donde señala: “…Analizando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referido “TERMINO PARA RECUSAR A LOS JUECES Y LOS SECRETARIOS” dice:”…. La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de recusación sobreviniere con posterioridad a esta….”
(…Por consiguiente hago saber ciudadana Juez por las razones expuestas, que la Recusación propuesta en mi contra en esta causa está VICIADA DE CADUCIDAD Y EXTEMPORANEIDAD conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta en fecha posterior a la contestación de la demanda, es decir el lapso de contestar la demanda venció el día 15 de noviembre del 2021, como así lo hace constar el auto de fecha 15-11-2021, folio 43 de autos, y la RECUSACIÓN incoada fue en fecha 01-02-2022, estando aperturado el Lapso de Evacuación de Pruebas, hago saber que ese día 01-02-2022 se estaba evacuando la prueba de Inspección Judicial de todo el inmueble objeto de partición como consta en el folio 67 de autos, es en ese día que se propone la recusación posterior al lapso y acto posterior al lapso y acto de contestación de la demanda…).”

Ahora bien, de la revisión de los autos observa esta juzgadora, que la diligencia de fecha 01 de febrero de 2022 (f.71) presentada por la parte recusante ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, plenamente identificados, contentiva de la recusación propuesta que se hizo estando aperturado el lapso de evacuación de pruebas en la causa principal.
No obstante, estima este Tribunal, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:

“….La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”



Del artículo ut supra citado, se establece un límite al ejercicio de la recusación y regula el tiempo de proposición de la misma, para evitar que se utilice como medio de apartar a un juez del conocimiento de la causa, después de haberla sustanciado, esto es, cuando la actividad que prosigue es el dictado del fallo.
Visto lo anterior se tiene que ciertamente de la revisión exhaustiva del expediente, en fecha 01 febrero del 2022, en el presente caso se formalizo la recusación, si bien se realizó durante el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que la causa o motivo de la recusación sobrevino con posterioridad al acto de la contestación de la demanda como lo señala el Juez Temporal JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, sin embargo, en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”, por consiguiente, se colige la posibilidad cierta de que la recusación se puede proponer hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que para la fecha 01-02-2022, se formalizo dicho recurso, para este momento la causa principal con motivo de partición y liquidación de copropiedad de bienes comunes, se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, cumpliendo con el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como último punto previo, en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas (fs.90y vto) consignado por el Juez Temporal JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, señala que:
“…El escrito de ampliación de la recusación interpuesta en mi contra que consta en autos folio 73 al 74 no es conforme, ni apegado a derecho por cuanto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 82 al 103 y siguientes, referidos a la RECUSACIÓN y LA INHIBICIÓN y ningún artículo en referencia habla de ampliaciones o complementos de Solicitudes o Escritos de Recusación o Inhibición, admitir lo expuesto es contrario a derecho, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal declarar “INADMISIBLE E IMPROCEDENTE” tal “ESCRITO DE AMPLIACION DE LA RECUSACIÓN”….”
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte recusante ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, en fecha 18 de febrero del 2022 presentaron escrito de ampliación de la recusación (fs.79 y vto. y 80), en la que señala las causales de recusación previstas en los ordinales 15,18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además de las contenidas en la diligencia de fecha 01-02-2022 que son los ordinales 12 y 13 del artículo 82 eiusdem.
En razón de lo anteriormente expuesto y analizando el procedimiento en este tipo de incidencias prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que señala : “…La recusación se propone por diligencia ante el Juez recusado expresándose las causas de ella…”, lo anterior lleva a esta Juzgadora a tres (03) conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta: 1) La recusación se propone por DILIGENCIA, 2) La norma adjetiva civil NO PREVEE QUE LA RECUSACIÓN PUEDA SER PROPUESTA O SUSCEPTIBLE DE SER AMPLIADA O COMPLEMENTADA POR ESCRITOS y 3) La recusación debe ser propuesta ANTE EL JUEZ RECUSADO y NO ANTE OTRO JUEZ QUE NO SEA EL RECUSADO INICIALMENTE.
Por consiguiente, este Tribunal no tomara en consideración el escrito de ampliación presentado por la parte recusante de fecha 18 de febrero del 2022 (fs.79 y vto.y 80), por el mismo ser contrario al procedimiento previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la recusación planteada y al respecto observa lo siguiente:

En Sentencia de la Sala Plena, de fecha 15 de Julio de 2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche):

“… Es necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
1. -Debe alegar hechos concretos;
2. - Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3. - Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra…”

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se debe realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados por las recusantes ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE con fundamento en las causales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 01 de febrero de 2022, por el abogado COSME RAFAEL PALACIOS, contra el Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, en su condición de Juez Temporal del Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“… ciudadano Juez en virtud de que usted no ha emitido pronunciamiento como es debido en cuanto a la controversia planteada, y tiene una amistad notoria con los abogados de la parte actora (demandante), ya que se ha visto entrar y salir de las oficinas de los mismos, donde uno de ellos surte gasolina con la asignación que se les da a usted como Juez. Por consiguiente, procedemos Recusarlo de conformidad con el artículo 82 ordinales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le solicita la apertura del cuaderno de recusación…”

En fecha 02 de febrero de 2022, el ciudadano JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, Juez Temporal del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, presenta informe señalando lo siguiente:”… oponiéndose a la recusación en su contra con fundamento en las causales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: 1) Rechaza, niega y contradice, que en la causa Exp. 077-21 que se sigue ante el tribunal que actualmente preside, no se haya emitido pronunciamiento como es el debido procedimiento referida a una “Acción Judicial de Partición de Bienes Comunes de conformidad con los artículos 777 y 338 del Código de Procedimiento Civil 2) Rechaza, niega y contradice que tiene una amistad notoria con los abogados de la parte actora (demandantes) por haberlo visto salir y entrar de las oficinas de los mismos. 3) Rechaza, niega y contradice, que el mantenga una sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes , como lo establece el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en donde se señala que uno de los abogados de la parte actora surten gasolina con la asignación que se les suministra a los jueces 4) Rechaza, niega y contradice que su persona recibe dadivas o contraprestación económica por el hecho de estar en el tribunal atendiendo las causas en las que se administra justicia como lo establece el ordinal 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Seguidamente en fecha 18 de febrero de 2022, la parte recusante ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, consignaron escrito de ampliación de recusación, siendo el mismo contrario al procedimiento previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y además de la revisión del presente escrito, la recusación fue motivada con los ordinales 12 y 13, sin embargo, la parte recusante agrego del mismo modo los ordinales 15,18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos no fueron señalados en la diligencia donde se formaliza la recusación contra el Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, en consecuencia esta Juzgadora no lo tomara en consideración por las razones anteriormente expuestas.

En fecha 02 de marzo de 2022, la parte recusante ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, plenamente identificados, consignaron escrito de pruebas, en donde aportaron como medio de pruebas lo siguiente:

“…Primero: Valor y mérito de las pruebas que benefician a la parte demandada.
Segundo: Pruebas Documentales.- escrito consignado por la parte demandada la cual promovemos como prueba, quienes certifican que el ciudadano Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE y la parte Demandante Abogados BAUDILIOMARQUEZ FLORES Y ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES mantienen una relación de amistad ...”

En fecha 03 de marzo de 2022, el Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, consigno escrito de pruebas, en donde aporto como medio de pruebas lo siguiente: “…1) Ratificación en todas y cada una de sus partes el ESCRITO o INFORME, según consta en los folios 73 al 75 de autos…”

IV

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación invocada en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

DEL ORDINAL 12° DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuantos a los alegatos de la parte recurrente, en la que se considera que el Juez tiene un interés en la controversia o amistad íntima con alguno de los abogados de la parte demandante y que por lo tanto se configura la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este artículo establece:
“Articulo 82.- los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12° por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

Conforme a lo anteriormente indicado es importante señalar la interpretación del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil realizada por Sala de Casación Civil en fecha 26 de marzo de 1996 Ponente Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, juicio abogado Luis Alberto Lombada, Exp. N°96-0012, S.N°0004:

”…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato de dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”

Ahora bien, en la causal invocada, observa este Tribunal que en ella se describen dos situaciones de hecho que resulta necesario analizar detenidamente en la siguiente forma: cuando se hace referencia a la sociedad de intereses, se estima que es una alianza objetiva y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente en la incidencia, por cuanto su simple argumentación es decir sin sustento, traería como consecuencia la no existencia de la eficacia probatoria a los fines de emigrar la competencia subjetiva de una causa.
En referencia al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “amistad íntima” se considera que el legislador hace el adjetivo calificativo para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir o resolver este tipo de incidencias como la propuesta por la parte recusante.

Seguidamente, de la revisión de las actas procesales, la parte recusante ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, plenamente identificados, señaló en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 84vto al 85: “…escrito consignado por la parte demandada, la cual promovemos como prueba, quienes certifican que el ciudadano Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MANAURE y la parte demandante BAUDILIO MARQUEZ FLORES Y ADALBERTO ALVADO QUIÑONEZ mantienen una relación de amistad, la cual se ratifica en el dicho del Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, en su presentación de informe cuando expresa, que fue visto entrando y saliendo solo, el día 31 de enero del año 2022, de las oficinas de los abogados demandantes, con la finalidad de conversar lógicamente con los abogados demandantes lo cual está estrictamente prohibido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, conversar con una de las partes sin estar presente la contraparte; lo que es insólito debido a que un Tribunal lo preside para una inspección judicial, el Juez y la Secretaria del Tribunal, y el recusado se encontraba solo en el momento que se le vio entrar y salir del inmueble, esta situación plasmada en el artículo 82 ord. 12 CPC:” por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

Asimismo, el Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, en su informe, de fecha 02 de febrero de 2022, que riela a los folios (73vto. y 74), señala en el particular segundo: “…rechazo, niego y contradigo …el recusante infundadamente alega que mi persona tiene amistad notoria con los abogados de la parte actora por haberme visto salir y entrar de las oficinas de los mismos, lo cual manifiesto que yo como Juez de la causa y consta en autos que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial del inmueble en disputa, la cual como consta en autos que riela al folio 39 el tribunal procedió a admitirla y fijo el día 31 de enero de 2022, hora 10am para su evacuación y el traslado del tribuna la inmueble descrito en autos, riela al folio 40 del presente expediente que el tribunal difiere el acto de inspección judicial del inmueble para el día siguiente 01 de febrero de 2022, hora 10am, por razones que ese día me traslade a ese lugar a inspeccionar el inmueble, entre y Salí del mismo porque no había fluido eléctrico y por lo tanto el abogado no había llegado; es así, que nuevamente el día 01-02-22, hora 10am, en mi condición de juez me traslade con la secretaria del tribunal realizar la inspección judicial que estaba fijada para ese día y tuve que entrar al inmueble a inspeccionar todo y al terminar el acto me retire del lugar…”

Es importante señalar que en este tipo de incidencias, la parte recusante en este caso ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, asistidas por los abogados FREDDY ROBERTO MACHADO y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, tienen la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación conforme al ordinal 12° del articulo 82 eiusdem, así como los hechos objetivos que se le atribuyen al Juez Temporal JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE. Asimismo, de la revisión de las actas procesales se considera que la parte recusante no aporto prueba suficiente que conlleve a demostrar la amistad o sociedad de intereses con los abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, al considerar que los hechos alegados por la parte recusante, de que el Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, fue visto entrando y saliendo solo, el día 31 de enero del año 2022, de las oficinas de los abogados demandantes, con la finalidad de conversar con los abogados demandantes; dichos hechos, a criterio de quien aquí decide, se mencionan de manera imprecisa, genérica y vaga, esto es, que no se señalan circunstancias de modo, lugar y tiempo, que lleven a la convicción de a esta juzgadora sobre su ocurrencia. ASÍ SE DECLARA.-

DEL ORDINAL 13° DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Con respecto a este ordinal la parte recusante en sus alegatos señala que los abogados de la parte demandante realizan servicios de importancia que empeñen su gratitud con la parte recusada, y por ende, se señala que se invoca la causal del ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este artículo establece: “…Articulo 82.- los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”

Ahora bien, esta Juzgadora observa de lo manifestado por las recusantes en su escrito de promoción de pruebas, con respecto a este ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: (f.84vto) “… Se plantea una relación de amistad por favores recibidos, cuando el abogado de la parte demandada COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO señala que uno de los abogados de la parte demandante surte gasolina con la asignación que se le dan al Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, por su condición de Juez, siendo esto un procedimiento ilegal y el Juez incurre en la falta contemplada en el artículo 82, Ord.13 del Código de Procedimiento Civil: “…´Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”, referidas a la dependencia, a favores recibidos, por tener el Recusado sociedad de intereses y dicha amistad es bien conocida por los habitantes del Vigía…”
Por otra parte, en relación a los argumentos esgrimidos en la recusación formulada, consta que el Juez Temporal JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, manifestó en el particular 3° de su informe que riela en los folios 73 vto y 74, que negaba, rechazaba y contradecía, estar incursa en la causal de recusación invocada por la apoderada judicial de la parte demandada; “…Que mi asignación como Juez para surtir gasolina, hago de su conocimiento que es un beneficio y una prioridad que me concede el Poder Judicial no solo a mí, sino a muchos otros funcionarios por razones de prioridad y tener que obligatoriamente trasladarme a las estaciones de gasolina para surtir de combustible, es una necesidad de índole personal que al momento de surtir me ha tocado obligatoriamente compartir la cola de gasolina con demás usuarios, tales como colegas jueces, demás funcionarios judiciales, taxistas u otros vehículos que se encuentran en la cola para ir a la estación de servicio y surtir combustible, tampoco escapa encontrar colegas abogados al servicio público y al servicio privado en la cola o dentro de la estación de servicio y por el hecho de estar mi persona al servicio del poder judicial como ser humano tengo que tener comunicación social con las personas que me rodean, eso no hace que mi criterio profesional, decoro, ética e imparcialidad se desmejoren o quebranten por comunicarme con mis semejantes, sería absurdo en mi condición de juez o funcionario público me asile de la gente…”

En razón a la causal invocada, establecida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que la misma requiere como elemento fundamental para la procedencia de la recusación, que la parte recusante, consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al conocimiento del Juez que ha de conocer la misma, de que los hechos denunciados son ciertos, por lo que este Tribunal considera que lo afirmado por la parte recusante de que el Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, con su asignación de gasolina por ser funcionario judicial surtía a uno de los abogados de la parte demandante, este hecho por si solo para esta Juzgadora resulta insuficiente como elemento probatorio para la procedencia del ordinal 13° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha lo señalado por la parte recusante. Y ASI SE DECLARA.-

Todas las circunstancias antes anotadas, en especial la ausencia de pruebas que respalden los supuestos ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se le señalan al Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE en su condición de
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la recusación que nos ocupa, debe ser declarada sin lugar, ya que no quedaron demostrados en esta incidencia, los hechos en los cuales el recusante fundó su recusación, por lo tanto se desecha lo señalado por la parte recusante. Y ASI SE DECLARA.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRAS Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha primero (1) de febrero del dos mil veintidós (2022) y que riela a los folios setenta y uno (71), por las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.554.481 Y N° V-17.914.905 asistidas por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, titular de la cedula de identidad Nro. 49.858.288, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 207.748, contra el abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE Juez Temporal del Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, fundamentada en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COPROPIEDAD O BIENES COMUNES sigue ABG. BAUDILIO MARQUEZ FLORES y ADALBERTO ATILIO ALVARADO contra ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, contenida en el Expediente No 0097-2022 (numeración propia de este Tribunal). Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presente actuaciones en dicho Tribunal, el actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional. En virtud del pronunciamiento se ordena agregar la presente Decisión de Incidencia en el Expediente. En consecuencia remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, junto con oficio, a los fines de su conocimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, siete (7) de Marzo del dos mil veintidós (2022) 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LISBETH CAROLINA PEREZ

En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las once (11) de la mañana y se dejo copia certificada para el archivo del este Tribunal. Líbrese oficio No 22-5854 con copia certificada de la Decisión para el referido TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a cargo del Juez Temporal Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE.

Sria.