REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 163º

EXPEDIENTE Nº 3292.-
I
PARTES

GLADIS MARGARITA RUIZ VERGARA y RAMON ALI MEJIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.315.206 y V-8.022.535, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización la Mata avenida 2, calle 5, casa Nº 95, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Avenida Monseñor Duque, casa Nº 157, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por las abogadas ANA ZOYLET GUILLEN SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.510.710 y V.-14.400.885 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.915 y 89.449 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA

Recibida por distribución, en fecha primero (01) de febrero del año 2.022, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185-A, constantes de dos (02) folio útil y tres (03) anexos, presentada por los ciudadanos GLADIS MARGARITA RUIZ VERGARA y RAMON ALI MEJIA HERRERA, plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (1 al 5 ).

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2.022, este Tribunal procedió admitir la presente demanda de divorcio, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se encuentre de guardia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación al presente expediente, a falta de oposición, se declara el divorcio en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, para lo cual las partes deben consignar las copias necesarias, que acompañaran la boleta de notificación.(fs. 07 y 08).

En fecha nueve (09) de febrero de 2.022, mediante escrito, la ciudadana, GLADIS MARGARITA RUIZ VERGARA, asistida por la abogada ANA ZOYLET GUILLEN SANCHEZ, identificadas en autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folio 09)

En fecha catorce (14) de febrero de 2.022, mediante auto el Tribunal acordó certificar por Secretaría las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 10).

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.022, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, acuse de recibo, debidamente firmado por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 11 y 12).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido el lapso otorgado por la Ley, para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Decimo Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GLADIS MARGARITA RUIZ VERGARA y RAMON ALI MEJIA HERRERA, asistidos por las abogadas ANA ZOYLET GUILLEN SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA RIVAS, identificados en autos, lo cual no aconteció, y por cuanto no existe a los autos pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO 185-A, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“contrajimos Matrimonio civil e fecha (27) de Julio de mil novecientos noventa (27/07/1990), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 82, Folio 234, 235, y 236. Una vez constituido nuestro vinculo conyugal, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Monseñor Duque casa Nº 157de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida… De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, actualmente ambos mayores de edad, de nombres: VALENTINA MEJIA RUIZ, de veintisiete (27) años de edad y ANDRES ESTEBAN MEJIA RUIZ actualmente de dieciocho (18) años de edad… …tomamos la decisión de separarnos por mutuo consentimiento desde aproximadamente más de cinco (05) años… …viviendo desde nuestra separación en domicilios separados, sin que hasta la presente fecha haya existido alguna posibilidad para retomar la vida matrimonial… …Durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes de fortunas, que serán liquidados de mutuo acuerdo, una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil Vigente. Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas fundamentamos la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el 185.A, Código Civil Venezolano.”

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:

1) Original del escrito o solicitud de la demanda de Divorcio 185-A, presentada por los cónyuges, mediante el cual queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de ambos de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (fs.1 y 2).
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 82, correspondiente al año 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veinte (20) de Julio de 1994, correspondiente a los ciudadanos RAMON ALI MEJIA HERRERA y GLADIS MARGARITA RUIZ VERGARA y, marcada con la letra "A", este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 3 y vto).
3) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADIS MARGARITA RUIZ VERGARA, RAMON ALI MEJIA HERRERA, VALENTINA MEJIA RUIZ y ANDRES ESTEBAN MEJIA RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.315.206, V- 8.022.535, V-23.497.365 y V-29.886.304, en su orden cónyuge e hijos, este Tribunal les otorgan valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. y 5).

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan consignado por los cónyuges y del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan y por ende, están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo, el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”

Dicho esto, y dado que el procedimiento, no precisa de un contradictorio, más por el contrario los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS DESDE EL 5 DE AGOSTO DE 2015 SIN QUE HAYA OCURRIDO UNA RECONCILIACION, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.

En consecuencia, este Juzgador, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, los cónyuges han demostrado con su manifestación que han permanecido separados desde el 5 de agosto de 2015, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une.

Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos GLADIS MARGARITA RUIZ VERGARA y RAMON ALI MEJIA HERRERA, plenamente identificados a los autos, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con el ARTÍCULO 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: GLADIS MARGARITA RUIZ VERGARA y RAMON ALI MEJIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.315.206 y V-8.022.535, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización la Mata avenida 2, calle 5, casa Nº 95, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Avenida Monseñor Duque casa Nº 157 de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, según consta del Acta de Matrimonio, Nº 82, correspondiente al año 1990, Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veinte (20) de julio de dos mil novecientos noventa y cuatro (1994).
SEGUNDO: Respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós. (2.022).- 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
OVALLES SRIA.

YAOS/az
Exp. Nº 3292.-



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2.022).-

211º y 162º

Certifíquese por Secretaria la copia fotostática de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece al quince (13 al 15) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital ".Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.



YAOS/az
EXP. Nº 3292.-