REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
211º y 163º
SOLICITUD N° 4438-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha dos (02) de febrero de 2.022, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana ZULIMA ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.348.417, domiciliada en la Parroquia Acequias, calle Principal, casa S/N, al lado de la casa Parroquial, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, CLEVER ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.875 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.751, y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana, pide se le declare junto al ciudadano: JESUS ALI ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.107.235, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres legítimos del causante HERNAN JOSE ROJAS ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.993, domiciliado en Ejido Avenida Bolívar calle principal Casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Hemorragia Cerebral. Masivo, Traumatismo Craneoencefálico Severo. Politraumatismo generalizado Hecho Vial, según consta en Acta de Defunción Nº 546, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha primero (01) de febrero del 2022, lo cual corre inserto a los folios del uno al diez ( fs.01 al 10).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: ALEX SHAIR PEREZ ALIZO y VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.475.010, y V-. V-17.662.061, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folio doce, trece y catorce. (fs.12, 13 y 14).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos: ALEX SHAIR PEREZ ALIZO y VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, identificados en autos, quienes realizaron su respectiva declaración. Folios quince y dieciséis (fs. 15 y 16).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: ZULIMA ROJAS DE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.285, Inpreabogado Nº 210.805, a través de la cual, solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos necesarios para realizar la misma en medios de mayor circulación. Folio diecisiete (f. 17).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal, Folio dieciocho y diecinueve (f.18 y f. 19)
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veinte (f.20).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ZULIMA ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.348.417, domiciliada en la Parroquia Acequias, calle Principal casa S/N, al lado de la casa Parroquial, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, CLEVER ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.875 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.751, y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2.022), quien solicita se le declare junto al ciudadano JESUS ALI ROJAS ROJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.107.235, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres legítimos del causante HERNAN JOSE ROJAS ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.993, domiciliado en Ejido Avenida Bolívar calle principal, Casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Hemorragia Cerebral. Masivo, Traumatismo Craneoencefálico Severo. Politraumatismo generalizado Hecho Vial, según consta en Acta de Defunción Nº 546, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha primero (01) de febrero del 2022, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, que corre inserto a los autos, a los folios uno al diez (fs.01 al 10).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana ZULIMA ROJAS DE ROJAS, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 546, expedida por La Unidad de Registro Civil de la Parroquia “Domingo Peña” Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de Diciembre de 2021 y certificada en fecha 01 de febrero de 2022, correspondiente al ciudadano HERNAN JOSE ROJAS ROJAS (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios tres y cuatro y vueltos (fs.3 y 4 y vts).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano HERNAN JOSE ROJAS ROJAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.993, y falleció el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Hemorragia Cerebral. Masivo, Traumatismo Craneoencefálico Severo. Politraumatismo generalizado Hecho Vial, según consta en Acta de Defunción Nº 546, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia “Domingo Peña” Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha primero (01) de Febrero del 2022.
SEGUNDO: Acta de Nacimiento Nº 30, folio Nº 30, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Unidad de Registro Civil Acequias, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 13 de enero de 2022, perteneciente al ciudadano HERNAN JOSE, (causante), la cual obra inserta al folio cinco y su vuelto (fs.05 y vto) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra que el ciudadano antes nombrado, era hijo legítimo de los ciudadanos ZULIMA ROJAS ROJAS y JESUS ALI ROJAS ROJAS, ya identificados, lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento, demostrándose en consecuencia el vínculo filiatorio que los unía.
TERCERO: Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HERNAN JOSE ROJAS ROJAS, (CAUSANTE), ZULIMA ROJAS DE ROJAS y JESUS ALI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.349.993, V-12.348.417 y V- 10.107.235 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios seis, siete y ocho (f.06, 07 y 08) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios quince y dieciséis (fs 15 y 16) la declaración de los testigos ALEX SHAIR PEREZ ALIZO y VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 09 de febrero de 2022. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, ZULIMA ROJAS DE ROJAS, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto al ciudadano JESUS ALI ROJAS ROJAS, en su condición de Padres legítimos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HERNAN JOSE ROJAS ROJA, quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Hemorragia Cerebral. Masivo, Traumatismo Craneoencefálico Severo. Politraumatismo generalizado Hecho Vial, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, ni oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 20), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana ZULIMA ROJAS DE ROJAS, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos ZULIMA ROJAS DE ROJAS y JESUS ALI ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.348.417, y V-10.107.235 respectivamente, en su condición Padres legítimos del causante, HERNAN JOSE ROJAS ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.993, y falleció el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Hemorragia Cerebral. Masivo, Traumatismo Craneoencefálico Severo. Politraumatismo generalizado Hecho Vial, según consta en Acta de Defunción Nº 546, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia “Domingo Peña” Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA
Solicitud. Nº 4438.- YAOS/az
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. (2.022).-
211° y 163°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno al veintitrés con sus respectivos vueltos (21 al 23 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

YAOS/az.-
Sol. Nº 4438-