REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
211º y 163º
SOLICITUD N° 4439-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha diez (10) de febrero de 2.022, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.007.580, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector F, Vereda 25 casa número 18, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio, ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.429 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.914, y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que el mencionado ciudadano pide se le declare junto a los ciudadanos: ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI, REINALDO JOSÉ PEÑA UZCATEGUI y RENZO GREGORIO PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro V-13.967.429 V.- 15.174.201, y V.-20.433.771, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos de la causante GLADYS MARIA UZCATEGUI DE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.084, domiciliada en el Sector F casa S/N, Vereda 25, J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía adquirida en la comunidad, caso sospechoso SARS-COV2, en el Hospital Universitario de los Andes-Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 876, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha diez (10) de diciembre del 2021, lo cual corre inserto a los folios del uno al doce ( fs.01 al 12).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARAUJO BARRIOS y MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.984.616, y V-. V-17.341.383, respectivamente, de este domicilio. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folio catorce, quince y dieciséis. (fs.14, 15 y 16).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAUJO BARRIOS y MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ DAVILA, identificados en autos, realizaron su respectiva declaración. Folios diecisiete y dieciocho (fs. 17 y 18).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA, asistido por la abogada en ejercicio ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI, identificados en autos, a través de la cual solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar la misma en medios de mayor circulación. Folio diecinueve (f. 19).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal, Folios veinte y veintiuno (fs. 20 y 21)

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintidós (f.22).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.007.580, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector F, Vereda 25 casa número 18, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.429 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.914, y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2.022), quien solicita se le declare junto a los ciudadanos ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI, REINALDO JOSÉ PEÑA UZCATEGUI y RENZO GREGORIO PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro Nro V-13.967.429 V.- 15.174.201, y V.-20.433.771, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos de la causante GLADYS MARIA UZCATEGUI DE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.084, y, falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía adquirida en la comunidad, caso sospechoso SARS-COV2, en el Hospital Universitario de los Andes-Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 876, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, que corre inserto a los autos, a los folios uno al doce ( fs.01 al 12).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 876, expedida por La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Julio de 2021 y certificada en fecha 10 de Diciembre de 2021, correspondiente a la ciudadana GLADYS MARIA UZCATEGUI DE PEÑA (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios dos y tres y vueltos (fs.2 y 3 y vts).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento de la ciudadana GLADYS MARIA UZCATEGUI DE PEÑA, quien era venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.084, y falleció el día veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía adquirida en la comunidad, caso sospechoso SARS-COV2, en el Hospital Universitario de los Andes-Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 876, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha diez (10) de diciembre del 2021.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: GLADYS MARIA UZCATEGUI DE PEÑA (CAUSANTE), JOSE GREGORIO PEÑA, ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI, REINALDO JOSÉ PEÑA UZCATEGUI y RENZO GREGORIO PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.009.084, V-8.007.580, V-13.967.429, V.- 15.174.201 y V.-20.433.771, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios cuatro, cinco, siete, nueve y once (fs.04, 05, 07, 09 y 11) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos.
TERCERO: Copia Simple del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 136, correspondiente al año 1978, perteneciente a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA y GLADYS MARIA UZCATEGUI LACRUZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio seis y su vuelto, (f.6 y vto).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA y GLADYS MARIA UZCATEGUI LACRUZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-.8.007.580 y V-8.009.084. al folio seis (f. 06). Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno.
CUARTO: Actas de Nacimiento Nº 1725, 1801 y Nº 09, correspondiente a los años mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos noventa y uno (1978, 1979 y 1991)), expedidas la primera y la segunda, por la Prefectura civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificadas en fecha 11 de Octubre del año 2000, 21 de Septiembre de 1995 y 11 de Febrero de 2021, perteneciente a los ciudadanos ROCCIER YARSIN, REINALDO JOSE y RENZO GREGORIO, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios ocho, diez y doce (fs.8, 10 y 12) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos de la ciudadana GLADYS MARIA UZCATEGUI DE PEÑA (CAUSANTE), ya identificada, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia el vínculo filiatorio que los une.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios diecisiete y dieciocho (fs 17 y 18) la declaración de los testigos CARLOS EDUARDO ARAUJO BARRIOS y MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ DAVILA, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 15 de febrero de 2022. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante, JOSE GREGORIO PEÑA, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI, REINALDO JOSÉ PEÑA UZCATEGUI y RENZO GREGORIO PEÑA UZCATEGUI, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GLADYS MARIA UZCATEGUI DE PEÑA, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a las siete de la mañana (07:00 a.m), a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía adquirida en la comunidad, caso sospechoso SARS-COV2, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, ni oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 22), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA, ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI, REINALDO JOSÉ PEÑA UZCATEGUI y RENZO GREGORIO PEÑA UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V- 8.007.580, V-13.967.429 V.- 15.174.201 y V.-20.433.771 respectivamente, en su condición de cónyuge y hijos de la causante, GLADYS MARIA UZCATEGUI DE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.084, y falleció el día veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía adquirida en la comunidad, caso sospechoso SARS-COV2, en el Hospital Universitario de Los Andes, según consta en Acta de Defunción Nº 875, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA


Solicitud. Nº 4439.-
YAOS/az


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. (2.022).-
211° y 163°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés al veinticinco con sus respectivos vueltos (23 al 25 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.

YAOS/az.-
Sol. Nº 4439-