TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 001-2022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.317.874 y V-10.914.582, domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida…….……………………………………………………..……………………
ABOGADO ASISTENTE: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.036.660, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52093…………………………………………………………........................……
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.317.874 y V-10.914.582, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ exponiendo: “en fecha ocho (08) DE JULIO De Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio inserta en los libros de Registro civil de Matrimonio de ese mismo año acta N° 12, folio 18, cuya copia certificada de dicha acta de matrimonio emitida por la mencionada jefatura civil y marcada con la letra “A” anexo a la presente solicitud, ahora bien, una vez que contrajeron matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, durante la referida unión matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre Ediana Haydee Montilla Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.398.683, cuya copia de cedula anexan marcadas con la letra “B” a la presente solicitud, desde el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007) decidieron suspender los efectos de la vida en común y han permanecido separados de hecho por más de trece(13) años sin que se haya producido reconciliación alguna y sin que exista en ninguno de ellos ningún ánimo de rehacer su vida en común, de acuerdo a los antes descritos han decidido solicitar el divorcio, conforme con lo establecidos en la sentencia 1070 dictada por la sala co0nstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, que expuso que se podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolana Venezolano, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos que son intrínsecos a la persona (resaltado propio), es por lo que ocurren para demanda como en efecto demanda El Divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en Común, a fin de que este tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une”………………….………………………………………………………………………
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………….. Al folio doce (12) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha siete (07) de Febrero de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio quince (15) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 001, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2021, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de trece (13) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, Acta Nº 12. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon una hija mayor de edad. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, de esta unión conyugal procrearon una hija hoy día mayor de edad. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Una de la Tarde.
Conste;

Sria.T.