TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº054-2021
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MENDEZ PINEDA Y MILEYDI CAROLINA UZCATEGUI BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N°V-20.157.716 y V-20.353.812, domiciliados en Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano De Mérida……….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDEZ PINEDA Y MILEYDI CAROLINA UZCATEGUI BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-20.157.716 y V-20.353.812, respectivamente, representados por la profesional del derecho. WENDY ESTHER MATERANO MALDONADO exponiendo: “en fecha Ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el N°78, el cual anexan al presente escrito marcado con la letra “A”. Fijaron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Sector Manuel Arguello, calle 3 Guaicaipuro, casa número 3-16, del Estado Mérida. Al principio de la relación conyugal , todo era una completa armonía y comprensión dando cumplimiento cada conyugue con sus obligaciones conyugales, tales como en atención ropa, alimentación ,medicinas y demás deberes; pero luego la relación comenzó a deteriorarse y por desavenencias personales, por lo que de común acuerdo decidieron separarse el día diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), comenzando en consecuencia, a partir de dicha fecha la separación de hecho, la cual se ha ,mantenido ininterrumpidamente por más de nueve (09) año. Los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (05) años, de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Es por lo que acuden a su competente autoridad para solicitarle como en efecto lo hacen en este acto que declare por sentencia definitiva el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Piden que el presente escrito nos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declaro con lugar en la definitiva…………………………………………………………………………..
En fecha tres (03) de Diciembre de 2021, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y se ordenó notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico, Para La Protección De Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………………....
Al folio Diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha siete (07) de Febrero de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico, Para La Protección De Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio trece (13) de fecha nueve (09) de Febrero de 2021, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico, Para La Protección De Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal.



CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos(02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, emanada del Registro Municipal del Municipio Sucre Del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Octubre de 2021, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDEZ PINEDA Y MILEYDI CAROLINA UZCATEGUI BARRIOS, contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDEZ PINEDA Y MILEYDI CAROLINA UZCATEGUI BARRIOS, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, Sector Manuel Arguello, calle 3 Guaicaipuro casa N°3-16, del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDEZ PINEDA Y MILEYDI CAROLINA UZCATEGUI BARRIOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Municipal del Municipio Sucre, del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.








IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDEZ PINEDA Y MILEYDI CAROLINA UZCATEGUI BARRIOS ambos ya identificados

SEGUNDO: Que los ciudadanos: JOSE ANTONIO MENDEZ PINEDA Y MILEYDI CAROLINA UZCATEGUI BARRIOS que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Registro Municipal Municipio Sucre Del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria.T.