TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
211° y 162°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: RAFAELA GONZALEZ ALIZO, venezolana, soltera, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.943.170 y hábil, domiciliada en Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las acacias, detrás de cuerpo de bomberos, casa nro.4-47, Estado Bolivariano de Mérida. Abog.leandro.fernandez.@hotmail.com Tlf.0414-7291107……………………………..
DEMANDADO: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.085.621, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………….
EXPEDIENTE: Nº 2022-001.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Visto el escrito de Demanda, de fecha 23-02-2022, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, suscrito por la ciudadana: RAFAELA GONZALEZ ALIZO, venezolana, soltera, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.943.170, domiciliada en Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las acacias, detrás de cuerpo de bomberos, casa nro.4-47, Estado Bolivariano de Mérida. Abog.leandro.fernandez.@hotmail.com Tlf.0414-7291107, donde exponen que comparecen a fin de interponer formalmente Demanda vía principal por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.085.621, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez que el día ocho (08) de Febrero del Año 2022, celebraron por vía privada con la ciudadana OLIA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.085.621,, domiciliada en Nueva Bolivia calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida un contrato o acuerdo cuyo texto es “Yo, OLIA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.085.621, hábil, domiciliada en Jurisdicción, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAFAELA GONZALEZ ALIZO, venezolana, soltera, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.943.170 y hábil, domiciliada en Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida; Todos los Derechos, intereses y acciones que tengo sobre Un lote de mejores agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales, y Una (01) casa de habitación familiar con paredes de bloques y techo de zinc, pisos de cemento pulido, consta de tres habitaciones, cocina, comedor, pasillo, lavadero, porche, un piso para secado de cacao o café, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS 149,76 MTS2, todo lo cual está ubicado en la vía al caserío Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, edificadas en un terreno baldío. Dicho terreno mide SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (6HAS, 3.051MTS2), tiene los siguientes linderos: NORTE: Caño Muyapa. SUR: Mejoras que son o fueron de Juan Morante. ESTE: Mejoras que son o fueron en parte con Matías Romero, Yuleima González, vía Muyapa, Vicente Valero. OESTE: Mejoras que son o fueron de Juan Morante, Ramón Reinaldo, y vía panamericana. El precio de la presente venta es la cantidad de MIL TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES (1.350$). Las Mejoras que por este documento vendo las hube según documento autenticado notaria pública de caja seca de fecha 28 de Enero de 2.021 bajo el N°35, Tomo: 5F. Con la firma de este documento traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras antes descritas, hago la tradición legal y me obligo a responderle por saneamiento conforme a derecho. Y, Yo, RAFAELA GONZALEZ ALIZO, antes identificada declaro: Que acepto y estoy conforme con la venta que se me hace hoy 08 de febrero de 2022. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por reconocimiento judicial. OLIA DEL CARMEN VALBUENA (fdo) ilegible RAFAELA GONZALEZ ALIZO (fdo) ilegible”. Ahora bien, la parte accionante fundamento la demanda en los siguientes artículos.
“ (…) Artículo 450 Código de Procedimiento Civil el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escrito.
Artículo 1.364 CODIGO CIVIL Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365 CODIGO CIVIL Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil (…)”. Es por lo que demanda por vía principal a la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, para que reconozca el contenido y firma del documento privado, por ante este Tribunal debido a su competencia por el territorio y la cuantía, ya que estimo el valor de esta acción por la pretensión en las unidades tributarias abajo señalada y no el valor de la deuda o el valor del contrato ya que esto es solo una acción de Reconocimiento para dar fe y valor pleno entre las partes contratantes el documento o contrato celebrado y no cobro o ejecución de contrato. Al existir un documento privado la parte interesada puede solicitar su reconocimiento por vías jurídicas. Por lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana OLIA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.085.621, domiciliada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, para que reconozca o a ello sea condenada en su contenido y firma el documento o acuerdo privado celebrado en fecha ocho (08) de Febrero de Dos mil Veintidós (2.022) que acompaño a la presente demanda por vía principal. A tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), es decir la cantidad de siete mil quinientos unidades (7.500) tributarias y pidió se tramita el proceso por el procedimiento breve según la resolución dictada por la sala plena respecto a la cuantía de los tribunales de municipio………….………………………………..
Es como obra a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, auto de fecha dos (02) de marzo de Dos Mil Veintidós, dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación…………………………………
Al folio trece(13) obra diligencia presentada por la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA DE MARCHENA, asistida por el abogado JOSÉ ALFONSO ZALAZAR, venezolano, con inpreabogado N° 14.115, donde la mencionada ciudadana se da por citada en la presente causa y solicito que se deje sin efecto los recaudos de citación y que sean devuelto por el Alguacil del Tribunal…………………………………………………………………………
Al folio quince (15) obra auto emanado por este Tribunal, donde da por citada a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VALBUENA, del auto emitido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2022, donde la ciudadana Jueza admitió la demanda, ordenando a l Alguacil que consigne los recaudos relativos a la citación de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VALBUENA………………………………………………………………………………….
Al folio dieciséis (16) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, donde expone: que devuelve sin firma y sin huella dígitos pulgares, Boleta de Citación en original, que le fue entregada por ante este Tribunal para practicar la citación de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VALBUENA, por cuanto este Tribunal le ordeno consignar los recaudos de citación. Es por lo que al folio diecisiete (17) riela en original Boleta de citación.............................................………………………………………………

CAPITULO II.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este caso, nos encontramos que la pretensión de la accionante RAFAELA GONZALEZ ALIZO, viene dada en que celebro por vía privada con la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, un contrato de compra venta de un lote de mejoras agrícolas, identificada en la parte narrativa de esta sentencia mediante un documento privado, dada por citada ante este Tribunal la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA parte demandada, debió procedecer a reconocer o a negar formalmente el documento privado, de acuerdo al artículo 1.364 del Código Civil, en la cual estando dentro del lapso para la contestación de la demanda la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, consigno diligencia de fecha veintidós (22) de marzo del Dos Mil Veintidós (2022) que riela al folio dieciocho (18) del presente Expediente, signado con el Nº 2022-001, cuya caratula dice, DEMANDATE (S): RAFAELA GONZALEZ ALIZO. DEMANDADO (S): OLIA DEL CARMEN VALBUENA. MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUMSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, FECHA DE ENTRADA: DIA 02 MES 03 AÑO 2022. Suscrita por la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.085.621, domiciliada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, asistida por el Abgado JOSÉ ALFONSO ZALAZAR, con inpreabogado 140.115, mediante la cual, expuso: “(…) reconozco el contenido y firma del documento privado que se me ha opuesto en la presente demanda y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en mi contra y pido el Juez se dé por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se imparta la homologación. (…)”. Ahora bien, visto que la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio seis (06) y así mismo solicitó el convenimiento de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, amparados en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”. Y visto que no fue rechazada la pretensión de la parte actora, por la parte demandada, y, esta no aporto algún medio que demostrara lo contrario de lo invocado por la parte demandante en su escrito de demanda, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual, esta Juzgadora debe declararlo reconocido, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. En consecuencia se tiene como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante. En consecuencia este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado el CONVENIMIENTO de la presente causa de conformidad al artículo 263 ejusden, donde se refiere a que el demandado puede convenir en cualquier estado o grado de la causa. En consecuencia, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio seis (06) del presente expediente y de conformidad al articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil se homologa el convenimiento efectuado, por la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA. Este Tribunal da por concluido la presente causa, y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo de conformidad al artículo 263 ejusdem. Se ordena el Archivo de la misma. Cúmplase. Así se decide.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE

Es por tales razones que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho







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. En consecuencia, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio siete (07) del presente expediente. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE
III DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aquí expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el convenimiento de la demanda de reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Interpuesta por la ciudadana: RAFAELA GONZALEZ ALIZO, venezolana, soltero, mayor de edad, agricultora, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.943.170 y hábil, domiciliada en Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: OLIA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.085.621, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: téngase como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio seis (06) del presente expediente. TERCERO: no hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Déjese copias certificadas de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



La Jueza
Mirelis C. Moreno C.
La Secretaria Accidental
Anyela M. Valero S.