TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

211º Y 162º
EXPEDIENTE No.- 004-2022

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

DEMANDANTE: ISRRAEL SEGUNDO MONTIEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.590.573, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516.

PARTE DEMANDADA: MARYELIS ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.604, domiciliada en la Curva de Palmarito, vía Panamericana, Sector Campo Alegre, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio en la Curva de Palmarito, vía Panamericana, Sector Campo Alegre, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE
DECLARA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se recibió mediante sorteo de la distribución de fecha, Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de la demanda de divorcio, constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, intentada por el ciudadano: ISRRAEL SEGUNDO MONTIEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.590.573, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, y hábil, debidamente representado legalmente por la ciudadana: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516., por medio del cual solicita el DIVORCIO fundamentado en la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia número 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en Fecha 09 de Diciembre de 2016, en contra de la ciudadana: MARYELIS ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.604, domiciliada en la Curva de Palmarito, vía Panamericana, Sector Campo Alegre, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

A tal efecto el Tribunal, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2022, ordenó la formación de actuaciones y el ingreso en los Libros de Entrada del Tribunal, quedando asignada con el número S-004-2022, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley. En consecuencia, acordó librar tanto boleta de notificación a la Ciudadana: FISCAL ESPECIAL DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, con el objeto de que exprese las observaciones que crea pertinente, en torno a la demanda, así como también, boleta de citación a la ciudadana: MARYELIS ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, antes identificada, con el objeto de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadano: ISRRAEL SEGUNDO MONTIEL IBAÑEZ, de que sea declarado el divorcio con base en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de divorcio.

En fecha, Cuatro (04) de Febrero del corriente año (folio 09 y 10), la ciudadana Alguacil Titular Maricarme Pico, deja constancia que en esta misma fecha se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Citación y procedió a Citar a la Ciudadana: MARYELIS ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, quien procedió a firmar con puño y letra, no obstante, no hizo uso de su derecho a exponer lo que ha bien tuviera sobre lo solicitado por su cónyuge, al no comparecer en la oportunidad legal establecida. Es por lo que este Tribunal procede de seguida a dictar la motiva de su fallo, en orden a las siguientes consideraciones de índole legal y jurisprudencial.
En fecha 16 de Febrero del año 2022, suscribe diligencia el alguacil MARICARME PICO GONZALEZ, donde consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 11 y 12).

En fecha 24 de Febrero del 2022, mediante escrito la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: ISRRAEL SEGUNDO MONTIEL IBAÑEZ y MARYELIS ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folios 13 y 14)

CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: En materia de divorcio, la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sido extensa, detallada, clara y por demás didáctica y pedagógica. Es por ello que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional (446 del 15 de mayo del 2014 y 1070 del 09 de diciembre del 2016), es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en otros fallos dictados por este Tribunal. En efecto, en el anterior dictamen quedó expresamente establecido que de acuerdo a la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos procedimientos perfectamente definidos para los casos de las demandas de divorcio 185 y 185-A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Así se declara (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El subrayado es propio.
De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, negare el hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
CASO CONTRARIO OCURRE PARA EL SUPUESTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, CON FUNDAMENTO EN EL DESAFECTO (COMO ES EL CASO DE AUTOS) Y/O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En efecto, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dejo sentado que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
(…) Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(…) Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir
el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…) Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
(…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…)” Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre el desafecto, acoge los criterios antes citados y es así como en sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:
“(…) En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…) ordenando la citación del otro cónyuge (…) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
(…)”De lo anterior, es imperativo para este Tribunal colegir que, Primero: Al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es factible, por lo que, en el caso del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la separación de cuerpos por más de cinco años, o si el Ministerio Publico objetare, el Juez dará lugar a un contradictorio, con la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Mientras que, para el supuesto de la solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento de divorcio no requiere de un “contradictorio” ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, en armonía con los preceptos constitucionales y con las sentencias vinculantes ut supra desarrolladas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, ordenando la citación del otro cónyuge y del Ministerio Público. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento que, como antes se indicó, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez; pues no existe prueba del sentimiento del desafecto, ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, debe depender si, a la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación de afecto. El tramites es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del solicitante. En el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, este Tribunal dio cumplimiento al procedimiento establecido tanto por la norma sustantiva como por los criterios jurisprudenciales citados, certeza que se alcanza con base en los principios determinados en el marco de las interpretaciones establecidas por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país (446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016), según los cuales, las demandas de divorcio, con fundamento en el desafecto, así como en el caso de incompatibilidad de caracteres, el trámite debe consistir en que, admitida que sea la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge estando legalmente citado, deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Por otra parte, es preciso enfatizar, que el cónyuge-demandada ciudadana MARYELIS ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, fue debidamente citada en el proceso, verificándose el fin último para el cual está prevista la citación; no obstante, al ser su voluntad no comparecer en la oportunidad debida, a criterio del Tribunal, operó una renuncia tacita a tal derecho y en consecuencia deriva en una aceptación a la pretensión del cónyuge-demandante. ASI SE DECIDE.
A manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, no obstante, debe cumplirse el procedimiento establecido tanto en la Ley como en la Jurisprudencia, resultando el procedimiento para el caso de marras, célere, breve y expedito; por otra parte, y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano: ISRRAEL SEGUNDO MONTIEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.590.573, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, y hábil, debidamente representado legalmente por la ciudadana: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516, en contra de la ciudadana: MARYELIS ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.604, domiciliada en la Curva de Palmarito, vía Panamericana, Sector Campo Alegre, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CÓNYUGES, según consta en el acta de matrimonio N° 03, expedida por el Registro Civil del de la Parroquia independencia, Municipio tulio Febres Cordero, Palmarito Estado Bolivariano de Merida, de fecha Catorce (14) de Junio de 2018, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia de carácter vinculante número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 09 de diciembre de 2016, en un todo conforme con la Sentencia Nº 136 proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país de Fecha 30 de Marzo de 2017. SEGUNDO: Que los ciudadanos ISRRAEL SEGUNDO MONTIEL IBAÑEZ y MARYELIS ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Asi mismo, declara que adquirieron bienes a liquidar. TERCERO: Una vez alcance la presente decisión el carácter de firme, se ordena remitir con oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO PALMARITO, Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Nelson E. Moreno A
La Secretaria Titular
Abg. Maryelyn Vielma
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la Mañana Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
S-004-2022.