TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

211º Y 162º
EXPEDIENTE No.- S 007-2022

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: JULIO CESAR VILLASMIL BRICEÑO Y MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.952.036 y V-11.798.185, respectivamente, domiciliados actualmente el primer en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, calle 01, casa N° 06, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, calle 01, casa N° 10, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.404.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.133.

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la siguiente en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, calle 01, casa N° 06, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JULIO CESAR VILLASMIL BRICEÑO Y MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.952.036 y V-11.798.185, domiciliados actualmente el primer en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, calle 01, casa N° 06, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, calle 01, casa N° 10, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.404.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.133, en este domicilio, quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que el 25 de Junio de 1.997 contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número. Nº38, la cual se encuentra inserta a los folios (05, 06 y 07) de las presentes actuaciones.

Que han permanecido separados desde el 20 de Febrero del 2015, hasta la presente fecha 2.022 sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiestan que su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre CESAR GABRIEL VILLASMIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.586.580, JULIANY ESTAPHANY VILLASMIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.760.128 y OSMAN ANDRES VILLASMIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.244.511, e igualmente manifestaron que adquirieron bienes y que serán liquidados y adjudicados con posterioridad a esta solicitud. Y Solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 16 de Febrero del 2022, e inserto en el folio Trece (13), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.

En fecha 08 de marzo del año 2022, suscribe diligencia el alguacil MARICARME PICO GONZALEZ, donde consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 15 y 16).

En fecha 11 de Marzo del 2022, se agrego opinión favorable de la ciudadana abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: JULIO CESAR VILLASMIL BRICEÑO Y MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 11.952.036 y V-11.798.185, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folios 17 y 18)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges: JULIO CESAR VILLASMIL BRICEÑO Y MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, identificados, (folios 01 y 02) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide.-

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: JULIO CESAR VILLASMIL BRICEÑO Y MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad N° V- 11.952.036 y V-11.798.185, identificados, (Folios 03 y 04) respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.- 38 de fecha 13 de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021) Expedida por la Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, (Folios 05, 06 y 07) Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-

CUARTO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos OSMAN ANDRES VILLASMIL HERNANDEZ, según consta en acta N°427, CESAR GABRIEL VILLASMIL HERNANDEZ, según consta en acta N°303, emitidas por la Unidad del Registro Civil Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Merida, y JULIANY ESTEPHANY VILLASMIL HERNANDEZ, según consta en acta N° 235, folio N° 396, emitida por la Unidad del registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Estado Bolivariana de Mérida. Con respecto a esta prueba se demuestra que los Ciudadanos antes identificados son los hijos de los Solicitantes, y son mayores de edad, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
mas de Diez (10) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Siete (07) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de Veintiséis años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: JULIO CESAR VILLASMIL BRICEÑO Y MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros V- 11.952.036 y V-11.798.185, respectivamente, domiciliados actualmente el primer en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, calle 01, casa N° 06, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Nueva Bolivia, Urbanización Nueva Bolivia, calle 01, casa N° 10, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha 25 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) por ante la Registro Civil Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número. 38 expedida en Registro Civil Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Nelson E. Moreno A.

La Secretaria Titular
Abg. Maryelyn Vielma


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y veinte de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
S-007-2022