REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°
EXPEDIENTE NRO.9592.
DEMANDANTE: RIGOBERTO PAREDES MENDOZA.
DEMANDADO: JOSE AMADEO RANGEL CALDERON.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE JULIO DE 2021.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.005.159, de esta ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N°8.705.303 y 8.023.657, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°48.373 y 56.299; POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; Contra el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERON, titular de la cédula de identidad NºV-3.995.078.
El ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, parte actora, ya identificado, asistido por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°48.373 y 56.299; en el libelo de demanda expone:
1.-) DEL INICIO Y CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
En fecha 01 de diciembre del 2.007, la empresa INMOVIVIENDA BIENES Y RAICES SRL., por conducto de su Gerente LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, como arrendadora-administradora, celebró y suscribió contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.- V-3.995.078, de este domicilio e igualmente hábil, en su carácter de arrendatario, sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº.- 23-56, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre Calles 23 y 24, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, iniciando la relación arrendaticia a partir del día 15-12-2.007, por un (01) año renovable en base a la estipulación cuarta, inmueble arrendado propiedad de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA, cuyas características, medidas y linderos se encuentran claramente especificados con precisión en el documento de compraventa de publicidad registral, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre del 2.004, registrado bajo el Nº.- 43, Folio 472 al Folio 478, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso.
Para el día 01-01-2.010, la empresa arrendadora ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., como nuevo sujeto contractual, estando facultada por los integrantes Co-propietarios de la cosa en común en virtud de haber celebrado ellos con la empresa administradora contrato de administración de fecha 01-04-2.009, por intermedio de su representante LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de administradora, suscribe y celebra un novato contrato de arrendamiento por vía privada, dándole así continuidad en el tiempo a la relación arrendaticia inmobiliaria, con el mismo arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, y sobre la misma cosa locataria, inmobiliario Co-propiedad legal de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA, contrato de arrendamiento escriturado que fuera cedido sus derechos y deberes, en fecha 05-09-2.011, por el cedente ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., al ciudadano GUSTAVO PAREDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 4.488.499, en su condición de Cesionario y Co-propietario de la cosa arrendada.
Más adelante, mediante escrito-misiva de fecha 01-11-2.011, el ciudadano GUSTAVO PAREDES MENDOZA, C.I: V- 4.488.499, en su condición de nuevo y subrogado Arrendador para la época, Co-Propietario y Cesionario de la convención locataria de fecha 01-01-2.010, notifica para lo cual hace del conocimiento al mismo arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, lo de la cesión de la documentada relación arrendaticia efectuada y al mismo tiempo le participa expresamente la no renovación del mencionado nexo contractual locatario, suscribiendo el inquilino dicha misiva en señal de su aceptación.
El día 09-11-2.011, interviene como nuevo sujeto arrendaticio definitivo, el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.8.005.159, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de Co-propietario y novato arrendador, celebrando y suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.- V-3.995.078, del mismo domicilio e igualmente hábil, en su carácter de arrendatario que ha venido desempeñando y fungiendo desde que se inició el nexo arrendaticio como lo fue para el día 15-12-2.007, sobre el mismo inmueble arrendado, consistente en un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº.- 23-56, ubicado en la avenida 2 Lora, entre Calles 23 y 24, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, inmobiliario arrendado propiedad de la comunidad ordinaria PAREDES MENDOZA integrada por OSCAR, JOSÉ ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO, RIGOBERTO, ROSANNA, y SANDRA PAREDES MENDOZA, donde por acuerdo mayoritario de los comuneros y en base al artículo 764 del Código Civil, le otorgan al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, la facultad para ejercer y realizar actos de mera administración sobre la cosa en común, inmueble cuyas características, medidas y linderos se encuentran claramente especificados con precisión en el documento de compraventa de publicidad registral, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre del 2.004, registrado bajo el Nº.- 43, Folio 472 al Folio 478, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso y que más adelante se acompañará como instrumento fundamental de la pretensión; en dicha convención locataria al inicio las partes establecieron en base a la cláusula tercera que el término de duración de la relación arrendaticia era de seis (06) meses contados a partir del 01 de enero del 2.012, el cual podría ser prorrogado siempre mediante la firma de un nuevo contrato. En tal sentido, los pactantes arrendaticios expresamente señalaron en la cláusula segunda que la cosa arrendada sería destinada única y exclusivamente a la actividad económica de barbería.
Posteriormente los pactantes locatarios decisivos, suscribieron para el día 01 de junio del 2.012, por vía privada el segundo contrato arrendaticio que en base a la cláusula tercera era de un (01) año fijo, temporalidad arrendaticia que comenzó a partir del 01 de junio del 2.012, el cual podría ser prorrogado siempre mediante la firma de un nuevo contrato el cual deberá ser suscrito entre las partes contratantes.
Por último las interpartes de la relación arrendaticia inmobiliaria, nuevamente celebraron y suscribieron el tercer contrato escriturado por vía privada para el día 01 de junio del 2.013, que de conformidad con la cláusula tercera es de un (01) año fijo, estipulación que a letra dice:
“…Omissis…”.
2.-) DEL VENCIMIENTO CONTRACTUAL DEL TIEMPO DE DURACIÓN.
En el presente caso, a la luz de la letra y del espíritu de la cláusula tercera de la relación arrendaticia que fue celebrada contractualmente a tiempo determinado, por Un (01) año fijo, contados a partir del 01-06-2.013, las partes señalaron clara e inequívocamente que para su prórroga debería haber firmado una nueva convención locataria, con base a ello, no habiendo celebrado ni suscrito un nuevo contrato de arrendamiento entre los pactantes, se evidencia palmariamente la voluntad del arrendador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, que el vencimiento contractual era hasta el día 01-06-2.014, de allí que se afirma el principio de la terminación del contrato por tiempo determinado por el solo hecho del vencimiento del tiempo de duración, “Principio De Temporalidad Arrendaticia” este contenido en el artículo 1.599 del Código Civil, de este modo, el desahucio o la notificación en el presente caso sería inútil e innecesario desde todo punto de vista, dispositivo legal que a la letra nos orienta: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
3.-) EL ARRENDATARIO DISFRUTÓ OPE LEGIS DE LA PRÓRROGA LEGAL.
En tal sentido según esta estipulación convencional en comento, las partes locatarias decidieron de mutuo acuerdo dar 30 días continuos de gracias adicionales para que comenzará la prórroga legal, como lo fue a partir del día 01-07-2.014, que el locatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, empezaría de pleno derecho y por ministerio de la ley a disfrutar de la protección inquilinaria temporal de la prórroga de ley, la cual le correspondía 2 años exactos, tal como lo indica el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en virtud de haber durado contractualmente “la relación arrendaticia 6 años, 5 meses y 16 días”, temporalidad que transcurrió entre el principio del nexo locatario que fue a partir del día 15-12-2.007 hasta el día 01-06-2.014.
4.-) DE LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS.
Independientemente de haber operado de pleno derecho la prórroga legal a partir del día 01-07-2.014, y habiéndola disfrutado íntegramente el locatario por espacio de 2 años, que venció el día 01-07-2.016, el arrendador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, en fecha 27-06-2.018, por conducto del Instituto Postal Telegráfico de Mérida, (IPOSTEL), envió telegrama con acuse de recibo N°.- ZCZC MESVC 0596, manifestándole al arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, su voluntad expresa e irrevocable en no renovarle el contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2.013, y que debía entregar el inmueble arrendado para el día 01-07-2.021, mensaje que fuera recibo y firmado por el propio arrendatario el día 29-06-2.018, a las 10:50 am.
Luego, para el día 25 de octubre del 2.018, nuevamente el locador RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, por intermedio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose trasladado y constituido en el Local Comercial (Barbería Leo’s), signado con el Nº.- 23-56, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 23 y 24, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificó judicialmente al inquilino JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, el deseo irrevocable de no prorrogar el nexo locatario de fecha 01-06-2.013, ni de suscribir uno nuevo y que debía entregar el inmueble arrendado para el día 21-07-2.021.
En apoyo a lo expresado ofrezco y promuevo como instrumentos fundamentales de la acción de desalojo en base a lo señalado en los artículos 340, Ordinal 6º y 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
a.-) Los contratos de arrendamientos celebrados y suscritos por vía privada de fechas 01-12-2.007, 01-01-2.010, 09-11-2.011, 01-06-2.012, y 01-06-2.013, como el contrato de administración de fecha 01-04-2.009, celebrado entre la empresa administradora Viacsa con los integrantes propietarios de la cosa en común, en copias simples, el primer instrumento locatario, y en originales los restantes, en diecisiete (17) folios, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en su orden, elementos probáticos que tienen por objeto en demostrar que la duración en el tiempo del nexo escriturado arrendaticio fue de 6 años, 5 meses y 16 días;
b.-) Documento de propiedad donde el ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, adquiere mediante un negocio jurídico de compra-venta como Co-propietario la cosa arrendada, conjuntamente con sus hermanos ROSANNA, SANDRA, OSCAR, JOSE ANTONIO y GUSTAVO PAREDES MENDOZA, instrumento de publicidad registral emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre del 2.004, registrado bajo el Nº.- 43, Folio 472 al Folio 478, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, en cuatro (04) folios, en copias simples, marcado “F”, elemento probatorio que tiene por objeto en demostrar fehacientemente que esas personas son los propietarios en comunidad ordinaria del inmueble locatario; lo que me da como arrendador y Co-propietario a la luz del derecho procesal civil, la facultad y cualidad e interés jurídico actual en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 764 del Código Civil, por ser el sujeto procesal que tiene interés manifiesto y legítimo en la relación sustancial arrendaticia, en consecuencia, tengo cualidad y legitimidad activa como locador en la relación procesal y el interés jurídico actual para demandar la acción de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial;
c.-) Escrito-misiva de fecha 01-11-2.011, donde el ciudadano GUSTAVO PAREDES MENDOZA, C.I: V- 4.488.499, en su condición de nuevo y subrogado Arrendador para la época, Co-Propietario y Cesionario, notifica haciendo del conocimiento al mismo arrendatario JOSÉ AMADEO RANGEL CALDERÓN, lo de la cesión del contrato de la relación arrendaticia de fecha 01-01-2.010, y al mismo tiempo le participa expresamente la no renovación del mencionado nexo contractual arrendaticio, en original, en dos (02) folios, marcado “G”, elemento de prueba que acredita la continuidad en el tiempo del nexo arrendaticio;
d.-) Sendos instrumentos poderes emanados el primero de ellos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18-06-2.007, registrado bajo el Nº.- 26, Folio 151 al Folio 155, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso, el segundo ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 21-04-2.009, anotado bajo el Nº.- 01, Tomo 38, de los libros de autenticaciones, y el tercero ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 21-11-2.017, anotado bajo el Nº.- 33, Tomo 130, Folios 109 hasta 112, en diez (10) folios, en copias simples, marcados “H” e “I”, respectivamente, instrumental probática que demuestra que los hermanos OSCAR, GUSTAVO ADOLFO, ROSANNA y SANDRA PAREDES MENDOZA, Co-propietarios de la cosa arrendada, en base al artículo 764 del Código Civil, por ser la mayoría de los comuneros, le otorgan al ciudadano RIGOBERTO PAREDES MENDOZA, la facultad para ejercer y realizar actos de mera administración sobre la cosa en común;
e.-) Telegrama con acuse de recibo N°.- ZCZC MESVC 0596, de fecha 27-06-2.018, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Mérida, donde se verifica que el arrendador manifiesta su voluntad expresa e irrevocable en no renovarle el contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2.013, y que debía entregar el inmueble arrendado para el día 01-07-2.021, mensaje que fuera recibido y firmado por el inquilino el día 29-06-2.008, en tres (03) folios, en original, marcado “J”, documental probática que por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con la jurisprudencia de fecha 09 de julio del 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº.- 2009-000051, sentencia Nº. RC-00358, es un “documento público administrativo”, que demuestra contundentemente la obligación del inquilino en entregar el inmueble para el día 01-07-2.021, y
g.-) Notificación judicial emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con la nomenclatura Nº.- SNJ Nº.- 0598-2018, en veintiún (21) folios, en original, marcado “K”, elemento conviccional probática donde se acredita que para el día 25 de octubre del 2.018, el locatario tenía conocimiento perfecto de la entrega del inmobiliario para el día perentorio 01-07-2.021.
CAPITULO SEGUNDO
EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN EN LA QUE SE BASA LA DEMANDA DE DESALOJO
CAUSAL TAXATIVA PARA EL DESALOJO:
“QUE EL CONTRATO SUSCRITO HAYA VENCIDO Y NO EXISTA ACUERDO DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN ENTRE LAS PARTES.”
Ciertamente en el presente caso la relación arrendaticia contractual duro 6 años, 5 meses y 16 días, que comenzó el día 15-12-2.007, finalizando el día 01-06-2.014, por ese motivo y tal como lo señala el artículo 1.599 del Código Civil, del cual nos orienta que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, a pesar de ello y conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 01-06- 2.013, las partes contractuales decidieron de mutuo acuerdo dar 30 días continuos de gracias adicionales para que comenzara o se activara por ministerio de ley la prórroga legal, como lo fue a partir del día 01-07-2.014, de suerte que en base al artículo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, le correspondía al locatario una prórroga legal máxima de 2 años, prórroga de ley que venció perentoriamente para el día 01-07-2.016, de tal forma que, habiéndose vencido tanto el termino contractual de la escritura arrendaticia como la prórroga legal, el arrendatario a partir del día 01-07-2.016, debió haber entregado el local comercial, es por esto que debe puntualizarse que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de desalojo tipificada en el literal “g” del artículo 40 Ibídem, una vez vencida la figura jurídica de la prórroga legal, de tal manera que el arrendador queda habilitado legalmente en cualquier momento para exigirle al locatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, de allí que este criterio legal lo respalda en igual sintonía con lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº.- 556, de fecha 11 de Julio del 2.016, expediente Nº.- 16-0290, que sobre este punto nos enseña académicamente: “…Omissis…”.
En atención a ello, es que no existe la posibilidad remota entre los pactantes de prorrogar o extender en el tiempo el contrato ya existente, ni mucho menos la renovación o firma de una nueva convención locataria, de tal modo, que los hechos constitutivos de la demanda encuadran perfectamente en la causal de desalojo del literal “g” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN DE DESALOJO CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES
“…Omissis…”.
CAPITULO CUARTO
P E T I T O R I O
“…Omissis…”.
El 09 de Julio de 2021, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano José Amadeo Rangel Calderón, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la parte demandada….
El 16 de Julio de 2021, el ciudadano Rigoberto Paredes Mendoza, parte actora, ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°48.373 y 56.299….
El 21 de Julio de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano Jose Amadeo Rangel, quien manifestó que no iba a firmar porque iba a hablar con su abogado, y se le entregó la copia certificada del libelo de la demanda y se le informó que estaba legalmente citado.
El 21 de Julio de 2021, el abogado Javier de Jesús Vega Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.373, coapoderado actor, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de Agosto de 2021, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al demandado ciudadano Jose Amadeo Rangel Calderon, ya identificado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Diciembre de 2021, el ciudadano José Amadeo Rangel Calderón, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.289, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y oponen cuestiones previas de la forma siguiente:
“…Omissis…”.
I Punto Previo
Ciudadana Juez, señala la parte actora en su escrito libelar cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, donde el mismo no llena los requisitos de forma y esenciales del Numeral 2°, al no señalar el domicilio del demandante; Numeral 3°, ya que los colegas abogados no se identifican completamente con sus números de cédulas ni su número de Inpreabogado en su escrito libelar, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de las Cuestiones Previas Numeral 2° la ilegitimidad de la persona que demanda, ya que debe haber una declaración sucesoral, de los únicos y Universales Herederos, de la Sucesión Paredes Mendoza, ante el SENIAT, ya que son varios los herederos y Numeral 6° el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 8° de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; Numeral 10° La caducidad de la acción establecida en la misma, ya que la parte actora debió demandar por Resolución de Contrato y Numeral 11°, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
II Contestación al Fondo de la Demanda.
(…Omissis…).
III De las Pruebas Testificales.
(…Omissis…).
El 02 de Febrero de 2022, los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°48.373 y 56.299, apoderados actor, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en su contra, riela a los folios 136 al 141 del expediente.
Precluídos los lapsos procesales de la presente incidencia, el Tribunal pasa a resolverlos de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Rigoberto Paredes Mendoza, parte actora, ya identificado, asistido de abogado interpone la acción por Desalojo (Local Comercial); Contra el ciudadano José Amadeo Rangel Calderón. Fundamenta la acción en el artículo 40 literal g, y artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Igualmente se observa que el ciudadano José Amadeo Rangel Calderón, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, asistido de abogado, consignan escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano José Amadeo Rangel Calderon, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, opone cuestiones previas así:
• Oponen el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, al no señalar el domicilio del demandante. La ilegitimidad de la persona que demanda, ya que debe haber una declaración sucesoral, de los Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Paredes Mendoza ante el SENIAT.
• Opone el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los abogados no se identifican completamente.
• Opone el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Opone el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
• Opone el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la misma, ya que la parte actora debió demandar por resolución de contrato.
• Opone el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así, el ciudadano Rigoberto Paredes Mendoza, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, consigna escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta en su contra así:
• Rechazo la cuestión previa por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340…, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, específicamente por faltar en el libelo : el domicilio del demandante.
Podemos verificar al comienzo y en la sección superior del escrito libelar que se colocó lo siguiente: “Quien suscribe Rigoberto Paredes Mendoza…, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida…”.
• En la parte final del libelo de la demanda, en el particular segundo, se lee: “Domicilio procesal de Actor…”.
• (…) con suma atención se lee en el libelo de la demanda en la parte superior: “…asistido en este acto por los abogados Javier de Jesús Vega Molina…, y Alexis Enrique Mendoza Volcanes…”.
• Rechazo La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; a pesar de que el apoderado judicial de la parte accionada, se limitó única y exclusivamente en invocar dicho presupuesto procesal, sin dar explicación de los motivos y sus fundamentos legales….
• Rechazo la cuestión previa de la caducidad de la acción…, habida consideración que sólo se limitó a escribirla sin explicar las razones o motivos legales por la cual propone dicha cuestión previa….
• Rechazo la cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…, en atención a la sentencia N°776, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 20021, exp.00-2055…”.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver las cuestiones previas opuestas, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazada por la parte actora y pruebas promovidas por éste, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Seguidamente, esta Juzgadora procede a sustanciar las cuestiones previas opuestas de la forma siguiente:
1) El Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas opuestas.
2) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se observa que las partes no consignaron escrito de pruebas. Entonces, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de lo presentado.
4) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 43, único aparte, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º y ORDINALES 2° Y 3° DEL ART.346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, Ordinales 2° y 3°”. Y LA ILEGITIMIDADA DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano José Amadeo Rangel Calderón, ya identificado, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, Art.340, Ord.2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, y Ord.2° del art.346, ejusdem, alegando:
“Art.340, Numerales 2° y 3°, al no señalar el domicilio del demandante y los colegas abogados no se identifican completamente…, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 346 del CPC”, debe haber una declaración sucesoral expedido por el SENIAT”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que el ciudadano Rigoberto Paredes Mendoza, parte demandante, a través de sus apoderados judiciales abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, consigna escrito de contradicción o rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la forma siguiente:
“(…)
Rechazo la cuestión previa opuesta…podemos verificar al comienzo y en la sección superior del escrito libelar que se colocó lo siguiente: “Quien suscribe, Rigoberto Paredes Mendoza…, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida…”.
“(…)
Si lee con suma atención el libelo de la demanda en la parte superior, puede constatar claramente lo siguiente: “asistido por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes…, C.I.8.705.303 y 8.023.657…, Inpreabogado N°48.373 y 56.299, respectivamente.
(…)
El inmueble objeto de la relación arrendaticia es propiedad de: Rigoberto Paredes Mendoza y los ciudadanos Rosanna, Sandra, Oscar, José Antonio y Gustavo Paredes Mendoza…, propiedad registrada en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre del 2004, registrado bajo el N°43, folio 472 al folio 478, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, tercer trimestre del año en curso…”.
3) Entonces, esta Juzgadora observa respecto al artículo 346, Ordinal 6°, correspondiente al art.340, Ordinales 2° y 3°, del CPC, alegado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, y que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales rechazaron, que en la revisión detallada del libelo de la demanda, se observa que el demandante realizó su identificación de forma correcta e indicó su domicilio al señalar: “Domiciliado en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida”. También indicó su domicilio procesal señalando. “Escritorio Jurídico Vega Molina & Asociados, Av.3 Independencia, Centro Comercial Artema, oficina 103, Primer Piso”. Entonces, esta cuestión previa alegada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
4) Respecto, al Ord.2° del artículo 346 del CPC, se debe indicar, que esta cuestión previa está circunscrita “a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada confunde la falta de capacidad procesal del demandante que se conoce en doctrina como legitimatio ad procesum, con la falta de cualidad conocida en doctrina como legitimatio ad causam, que no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.
La parte demandada alega que la parte actora no acredita o prueba su cualidad, sin embargo observamos, que el actor acompaño al libelo copia certificada del documento de propiedad del inmueble, donde se determina su cualidad jurídica, pero lo que expresa la parte demandada en esta cuestión previa es que no tiene capacidad para comparecer en juicio, confundiendo ambas categorías. No se observa que el actor sea un entredicho, un menor de edad o un inhabilitado, y se observa que otorgó un poder apud acta a los abogados acreditado por la Ley para ejercer tal representación legal, evidentemente existe una confusión de la parte demandada al alegar erróneamente la cuestión previa de falta de cualidad con falta de capacidad.
5) Para ilustrar mejor su confusión, citamos Sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que al respecto señala:
“Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legintimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimatio ad-procesum’.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimatio ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimatio ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam”. (ver: Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza.(2004). Las Cuestiones Previas. San Cristóbal, Editores Jurídica Santana. pp.41-42).
6) En este orden de ideas, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio y la referida cuestión previa opuesta alude a la falta de capacidad para comparecer en juicio, por lo que se concluye que la referida cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar; en consecuencia la cuestión previa opuesta se le declara sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 8º DEL ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano José Amadeo Rangel Calderón, ya identificado, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Numeral 8, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que el ciudadano Rigoberto Paredes Mendoza, parte demandante, a través de sus apoderados judiciales abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, consigna escrito de contradicción o rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la forma siguiente:
“(…)
Rechazo la cuestión previa opuesta…, a pesar de que el apoderado judicial de la parte accionada, se limitó única y exclusivamente en invocar dicho presupuesto procesal, sin dar explicación de los motivos y sus fundamentos legales, como tampoco presentó elementos probatorios que sustenta su pretensión…”.
4) Ahora bién, esta Juzgadora observa respecto al artículo 346, Ordinal 8°, del CPC, alegado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, y que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales rechazaron, que en la revisión detallada del libelo de la demanda, se observa que el demandado a través de su apoderado judicial no acompañó pruebas que indiquen la existencia de una cuestión prejudicial, es decir, la existencia de algún juicio que curse por ante otro Tribunal, situación alegada pero no probada en autos.
5) Con respecto a ello, El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ya citado, sobre la Cuestión Prejudicial, comenta:
“Al respecto Alsina (1958), expresa:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponde, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.
6) Entonces, esta Juzgadora observa que la parte demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto sin explicar en qué consiste su alegato, ya que no tiene comprensión alguna; por tanto, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 10º DEL ART.346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA MISMA, YA QUE LA PARTE ACTORA DEBIÓ DEMANDAR POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano José Amadeo Rangel Calderón, ya identificado, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Numeral 10°, la caducidad de la acción establecida en la misma, ya que la parte actora debió demandar por Resolución de Contrato…”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que el ciudadano Rigoberto Paredes Mendoza, parte demandante, a través de sus apoderados judiciales abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, consigna escrito de contradicción o rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la forma siguiente:
“(…)
…solamente se limitó en escribir lo siguiente: Numeral 10°…, sin explicar las razones o motivos legales por la cual propone dicha cuestión previa dejando la idea inconclusa y descuidando abiertamente el hilo de la idea principal…”.
4) Ahora bién, esta Juzgadora observa respecto al Ordinal 10°del artículo 346 del CPC, alegado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, y que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales rechazaron, en la revisión detallada del libelo de la demanda, se observa que el demandado no motivó la cuestión previa opuesta.
5) Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su código de Procedimiento Civil Venezolano define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
6) De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción señalo en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.
7) Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Subrayado del Juez).
8) En consecuencia, la revisión y análisis del expediente permite determinar que en materia de arrendamiento de locales comerciales no existe la caducidad de la acción por cuanto la Constitución de la República garantiza el derecho a la propiedad; por tanto, se le declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 11° DEL ART.346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA
POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE
LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jose Amadeo Rangel Calderon, ya identificado, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Numeral 1°, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente, pero existe un error porque indica el ordinal 1° pero describe lo que está previsto en el Ordinal 11°; de manera pues, que se entiende que fue un error de tipeo; entonces lo señalado corresponde al Ordinal 11°.
3) Igualmente, se observa que el ciudadano Rigoberto Paredes Mendoza, parte demandante, a través de sus apoderados judiciales abogados Javier de Jesús Vega Molina y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, consigna escrito de contradicción o rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la forma siguiente:
“(…)
Nos limitaremos a rechazarla sin fundamentar los motivos y argumentos… porque el apoderado judicial tampoco lo hizo… para saber si una acción es inadmisible, tendremos que abordar la sentencia N°776, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, exp.00-2055, que nos enseña…
(…)”.
4) Ahora bién, esta Juzgadora observa respecto al Ordinal 11°del artículo 346 del CPC, alegado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, y que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales rechazaron, en la revisión detallada del libelo de la demanda, se observa que el demandado no alegó, motivó ni probó la cuestión previa opuesta.
5) De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
6) A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
7) Como se desprende de la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial.
8) Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6º, 8°, 10° Y 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadano José Amadeo Rangel Calderón, a través de su apoderado judicial abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar.
SEGUNDO: Se le condena al ciudadano José Amadeo Rangel Calderón, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 10:00 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Marzo de 2022.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,
ABG.YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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