REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
Exp Nº 5.682
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Angela María Vasquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.446 civilmente hábil.
Abogado Asistente: Jhonny Javier Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.871e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.292 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal según lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 04 de Noviembre de 2021 (f. 13), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Angela María Vásquez Rojasasistida por el abogado en ejercicioJhonny Javier Molina Mora.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2021 (f. 14), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
Obra al folio 15, auto del Tribunal donde declara desierto el acto por la no comparecencia delos testigos ciudadanosMiguel Ángel NavaezMontilva, Gerardo Andrés Peña Casanova y Rosalba Candales Castillo.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por la ciudadana Angela María Vasquez Rojas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jonathan Hernando Cortez Zapata solicitando al Tribunal fijar oportunidad para presentar la declaración de los testigos.
Obra al folio 17, auto del Tribunal fijando para el tercer día de despacho siguiente, para que la parte interesada presente a los testigosMiguel Ángel NavaezMontilva, Gerardo Andres Peña Casanova y Rosalba Candales Castillo a fin de que rinda su respectiva declaración. En la misma fecha se exhorto a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de nacimiento.
En fecha 24 de Noviembre de 2021 (folio 18), rindió declaración los ciudadanosGerardo Andrés Peña Casanova y Miguel Ángel NavaezMontilva, titulares de las cédulas de identidad NrosºV- 18.797.654 y V-19.752.352, en su orden. En la misma fecha se declaro desierto la no comparecencia de la testigo ciudadana Rosalba Candales Castillo.

Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadanaAngela María Vasquez Rojasplenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija dela causante Carmen Emilde Rojas Rivas, quien falleció ab-intestato, en fecha veinticinco (25) de Febrerodel año dos mil veintiuno (2.021), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: Ender Elieser Sosa Rojas, Edgar Alexander Sosa Rojas, EverJesús Sosa Rojas, Eddy Frank Sosa Rojas y AngelaMaríaVasquez Rojas,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-17.523.927, V-13.098.308, V-15.620.925, V-14.700.662 y V-26.467.446 por ser los únicoshijos dela citada causante.

 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 19, (f. 02), asentada en fecha 26 de Febrero de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 08 de Julio de 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente alacausante Carmen Emilde Rojas Rivas, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.475.322, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 25 de Febrero de 2021.En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.

2) Actas de NacimientosNros72, 30, 26, 74 y 23, (fs. 24, 25, 26, 27 y 28), correspondiente a losCiudadanosEnder Elieser Sosa Rojas, Edgar Alexander Sosa Rojas, Ever Jesús Sosa Rojas, Eddy Frank Sosa Rojas y Angela María Vasquez Rojas,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-17.523.927, V-13.098.308, V-15.620.925, V-14.700.662 y V-26.467.446, respectivamente,de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanosnacieron en fechas17de octubre de 1.985, 24 de marzo de 1.978, 27 de febrero de 1.982, 10 de septiembre de 1.980 y 01 de enero de 1.998, en su orden,expedidas por ante elRegistro Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y la ultima expedida por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaCarmen Emilde Rojas Rivas, antes identificada, era lamadre de los citados Ciudadanos,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad,que obran agregadas alos folios (fs. 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12) de las presentes actuaciones, correspondiente a laextinta Carmen Emilde Rojas Rivas, a los hijos ciudadanos Ender Elieser Sosa Rojas, Edgar Alexander Sosa Rojas, Ever Jesús Sosa Rojas, Eddy Frank Sosa Rojas,Angela María Vasquez Rojas y a los testigos ciudadanos Miguel Ángel NavaezMontilva, Gerardo Andres Peña Casanova y Rosalba Candales Castillo, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Testimonial de los Ciudadanos: Gerardo Andres Peña Casanova y Miguel Ángel NavaezMontilva, titulares de las cédulas de identidad NrosºV- 18.797.654 y V-19.752.352, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifesto haber conocido alade cujus Carmen Emilde Rojas Rivas, a los CiudadanosEnder Elieser Sosa Rojas, Edgar Alexander Sosa Rojas, Ever Jesús Sosa Rojas, Eddy Frank Sosa Rojas y Angela María Vasquez Rojas, comohijos delahoy decujus y como sus Únicosy Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Ender Elieser Sosa Rojas, Edgar Alexander Sosa Rojas, Ever Jesús Sosa Rojas, Eddy Frank Sosa Rojas y Angela María Vasquez Rojas,en su carácter dehijos delahoy de cujus Carmen Emilde Rojas Rivas, como susÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.



Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA a los Ciudadanos:Ender Elieser Sosa Rojas, Edgar Alexander Sosa Rojas, Ever Jesús Sosa Rojas, Eddy Frank Sosa Rojas y Angela María Vasquez Rojas,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-17.523.927, V-13.098.308, V-15.620.925, V-14.700.662 y V-26.467.446, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijosdela hoy decujusCarmen Emilde Rojas Rivas, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.475.322, como susÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodriguez V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media de la tarde (12: 30 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodriguez V.

JAM/ENRV/LAR