REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

211º y 163º
EXP. Nº 8.494
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Grisel Cristina Varela Orozco, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.026.921, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Ypsen Katherine Varela Orozco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.565, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 103.386, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Motivo: Rectificacion de Acta de Nacimiento.-

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES.

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Grisel Cristina Varela Orozco, asistida por la abogada Ypsen Katherine Varela Orozco anteriormente identificada, solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, números 1.583, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.-
Observa el Tribunal, que la solicitante en su escrito, cabeza de actuaciones, entre otras cosas, expuso: “ Consta en la partida de Nacimiento No 1583 que se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Merida, de fecha 20 de agosto del año 1.963 bajo el No 1583, la cual anexo marcada “A” en original, como nombre de su supuesta madre la ciudadana Yarley Teresa Duran, que por error de transcripcion del funcionario actuante y por omision de mi padre Carlos Antonio Varela quien fue el presentante no solicito la correccion en ese mismo acto”.




DE LOS HECHOS:


Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscrición Judicial, según auto del Tribunal distribuidor de fecha doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Folio 10.
En fecha 16/11/2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitio cuanto a lugar en derecho, se librò Boleta de Notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida. (folio 11 y 12).
Al folio 13 riela diligencia suscrita por la ciudadana Grisel Cristina Varela Orozco, consignando los emolumentos necesarios para efectuar la notificacion y asi mismo declaro que confiriò Poder Apud Acta a la abogada Ypsen Katherine Varela Orozco, para representarla en todos los asuntos relacionados con la presente demanda de Rectificacion de Partida.
Obra al folio 14, diligencia suscrita por el alguacil donde consigno la Boleta de Notificacion dirigida al Fiscal Noveno de Familia en fecha 22 de Noviembre de 2.021.
Riela al folio 15, Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Noveno de Familia, en fecha 19 de Noviembre de 2.021.
Al folio 16 de fecha 07 de Diciembre de 2021, riela diligencia suscrita por la Apoderada Ypsen Katherine Varela Orozco solicitando la publicacion del Edicto.-
Al folio 17 y 18, riela auto donde el Tribunal ordena librar edicto, para que sea publicado en un diario de amplia circulacion regional.-
Obra al folio 19, diligencia suscrita por la abogada Ypsen Katherine Varela Orozco, declarando que da por recibido el edicto para su respectiva publicacion.-
Al folio 20, riela diligencia suscrita por la abogada Ypsen Katherine Varela Orozco, consignando el edicto junto con las respectiva publicacion en el periodico Pico Bolivar.-
Al folio 21 y 22, riela auto donde el Tribunal acuerda agregar la publicacion a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.-
Al folio 23, se agrego edicto consignado por la abogada Ypsen Varela, se ordeno aperturar lapso de pruebas, de conformidad con el articulo 771 del Codigo de Procedimiento Civil.-


CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Como colorario de lo anteriormente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos y demás elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en efecto el órgano competente, incurrió en los errores materiales señalados al asentar el Acta de Nacimiento de la ciudadana Grisel Cristina Varela Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.026.921, así como también la procedencia legal de lo solicitado.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitante de autos, debidamente asistida de abogada, peticionó la rectificación de su acta de nacimiento y consigno a los autos los documentos que considero procedente en derecho.
En primer lugar tal y como se evidencia del contenido de la solicitud, la solicitante peticiona del tribunal, la rectificación del acta de su nacimiento; al respecto este juzgador se permite resaltar el contenido de los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 y 768 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, los cuales se dan por reproducidos en aras de una buena sintaxis metodológica.-
En sintonía a lo antes expuesto pasa este juzgador a resolver sobre lo peticionado por la solicitante, en relación al la solicitud de rectificacion del acta de su nacimiento arriba señalada, por lo que se procede a revisar minuciosamente los elementos probatorios al respecto.
En tal sentido, observa este Juzgador que muy a pesar, aun y cuando la solicitante en el lapso probatorio aperturado oportunamente, en modo alguno promovio y/o ratifico elementos probatorios adicionales a los consiganados, junto con la solicitud de rectificacion del acta de nacimiento en cuestion, este juzgador tomando en consideracion y por aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, prevista en el articulo 509 del codigo de procedimiento civil, procede a examiinar y valorar los documentos probatorio que obran a los autos a saber:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Antonio Varela y Maria Teresa Orozco Hernandez (folio 03) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 52 y que este juzgador le confiere pleno valor probatorio, de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del codidigo civil, en concordancia con lo previsto en el codigo de procedimiento civil, toda vez que dicho instrumento se desprende la identificacion de los contrayente y la celebracion del acto del matrimonio , quienes son padres legitimos de la solicitante por ante un funcionario compente Así se establece.
2) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Maria Teresa Orozco Hernandez (folio 04) expedida por ante el Registraduria Municipal del Estado Civil de Puerto Tejada Cauca – Republica de Colombia y que este juzgador le confiere pleno valor probatorio, de documento público, conforme lo establece el contenido del articulo 1357 y 1360 de Codigo Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procediminmto Civil. Toda vez que del contenido del mismo se constata la identicacion la ciudadana MARIA TERESA OROZCO HERNANEZ , madre legitima de la solicitante y Así se establece.
3) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana Grisel Cristina Varela Orozco (folio 05) expedida por ante el Registro de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Merida, donde se evidencia el error material de transcripción cometido en el nombre de la progenitora de la solicitante, en el sentido que el nombre y apellido de la progenitora es MARIA TERESA OROZCO HERNANDEZ y no YARLEY TERESA DURAN , como erroneamente aparece registrada en el citado documento, cuya rectificacion se solicita, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio, de documento público, de conformidad a lo establecido n articulo 11357 y 1360 del Codigo Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y Así se establece.
4) Copia Simple de cedula colombiana de la ciudadana Maria Teresa Orozco Hernandez, madre de la solicitante, inserta al folio 06 al tratarse de un documento administrativo de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Folio 06.
5) Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Maria Teresa Orozco Hernandez, Grisel Cristina Varela Orozco y Ypsen Katherine Varela Orozco, inserta a los folios 07, 08 y 09, al tratarse de documentos administrativos de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) En cuanto al Edicto publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 15 de Diciembre del 2.021, este Tribunal le da el valor probatorio de documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los autos se infiere que en modo alguno terceras personas interesadas oportunamente manifestaran o hicieran oposicion a la solicitud de recticacion del acta civil, a que se contrae la presente causa y Así se establece.
7) En cuanto a la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16 de Noviembre del 2021 y entregada el 19-11-2021 conforme diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del 2021, folio 14, en habida cuentas que la representante de la vindicta publica no hizo oposición alguna en la presente solicitud , este tribunal le da valor probatorio de documento público conforme el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
En sintonía a lo expuesto por el solicitante, de los elementos probatorios traídos a los autos, los cuales fueron suficientemente analizados y valorados por este juzgador en el capitulo anterior; considera este Tribunal que se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores de transcripción señalados por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de acta nacimiento de la solicitante, en el sentido que los nombres y apellidos de la madre legitima de la misma son como queda establecido: MARIA TERESA OROZCO HERNADEZ y no YARLEY TERESA DURAN, como erroneamente aprarece asentado en el citado documento del acta civil en cuestion, por lo que la presente solicitud de rectificacion debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GRISEL CRISTINA VARELA OROZCO, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del Acta de Nacimiento de la ciudadana GRISEL CRISTINA VALERA OROZCO, ya identificada, acta N°. 1583, de fecha 23 de Agosto 1963, donde se incurrió en el error inadvertido al asentar en dicha acta el nombre de su progenitora como YARLEY TERESA DURAN siendo lo correcto MARIA TERESA HERNANDEZ . Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Veintidos (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.


La Secretaria Titular

Abg. Emelly Rodriguez

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. Emelly Rodriguez.

JAM/ENR/Vgar
Exp. 8.494