REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRETRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA

211º y 163º

EXP. Nº 6.757

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: Ramirez Zerpa Manuel Eulises, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nsº 14.806.231 y civilmente habil.
Apoderados Judiciales: Luis Alberto Martinez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.026.603 y 12.352.239 respectivamente, inscritos bajo los Inpreabogado Nº 8.197 y 76.286 en su orden y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 8 Paredes, entre calles 19 y 20 sector Belen Local Nº 2, parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.-
Demandados: Xiomara del Carmen Fernandez Peña y Sonny Aristides Rangel Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 11.467.499 y 6.964.940 respectivamente y civilmente habiles.-
Motivo de la causa: Cobro de Bolivares (transito).-


CAPÍTULO II

Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, según auto de fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010).
Corre del folio 01 al 25, obran agregados el libelo de demanda y todos los recaudos trpresentado por la parte actora al interponer la accion.
Folio 26 al 30, obra agregado el auto de distribucion, auto de admision de la demanda y los recaudos de citacion librados al tribunal de municipios Campo Elias Aricagua de esta citrcunsc a los efectos de librar la citacion de la parte demandada.
Al folio 31, riela Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Manuel Ramirez a los abogados Luis Alberto Martinez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernandez anteriormente identificados.-
Folio 33 al 38, actuaciones del alguacil de este tribunal para lograr la citacion personal del demandado.
Folio 50 al 58 actuaciones del apoderado judicial de la parte actora en aras de lograr la citacion cartelaria del demandado.-
Folio 59 al 84 los recaudos de citacion devuelto por el tribunal comisionado.
Folio 85 el secretaria deja constancia de la imposibilidad de fijar el cartel del demandado ciudadano Sony XXXXXX por la informacion recibida del encargado de la empresa Merida Security Cars OJOOOOOOO.
Folio 86 al 96, actas y actos procesales consistentes en la solicitud, designacion y juramentacion de la defensora judicial del codemandado Sony XXX.
Folio 97 al 100, obra escrito de la constestacion de la demnada con los recaudos que considero procedente la defensora judicial designado.-
Folio 101 al 107, acta de la audiencia preliminar realizada en este despacho.-
Folio 109 al 119, copia certificada mecanografiada a los efectos de la interrupcion de la preescripcion de la accion.
Folio 121 al 124, fijacion de los hechos y limites de la controversia.-
Folio 125 auto de admision de las pruebas.-
Folio 126 al 138, actuaciones recibidas del tribunal comisionado en cuantos a las pruebas promovidas y evacuadas de dicho tribunal.-
Folio 140 al 150, auto fijando audiencia oral de la causa y las respectivas boletas de notificacion.-
Folio 152 al 154, actuaciones recibidas del tribunal comisionado.
Folio 155 (primera pieza) al 503 (tercera pieza), solicitud de reposicion de la causa, sentencia interlocutoria al respecto, boletas de notificacion a las partes y exhortos enviados a los tribunales comisionados.-
Folio 504 al 529, auto de abocamiento de Juez Jesus Alberto Monsalve, las respectivas boletas de notificacion y las actuaciondes de los exhortos librados.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 19 de Abril de 2019, toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 09 de Abril de 2019, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 12/07/2010, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada lo cual demuestra la inersia total de la parte actora para dar cumplimiento de las obligaciones inherentes a la parte actora; por lo que observa este juzgador que desde dicha providencia (el auto de admisión) hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de la parte actora para lograr la citacion del demandado y de esta manera proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa, solo que la parte actora como se establecio anteriormente incumplio con su obligación inherentes a la citacion, que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) dias del mes de Marzo de dos mil veintidos (2.022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,


Abg. Emelly Rodriguez.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Emelly Rodriguez.

JAM/EVR/Vgar