TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163º
DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.671, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.937, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de accionista de la empresa JOYA MINERAL ANDINA C.A. (JOYAMINA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), inserta bajo el Nº 4, Tomo 85-A, expediente Nº 379-11969, de este domicilio y civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JHOANNY MARGARITA ROJAS MARIN y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.995.453 y V-8.000.000, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.403 y 65.926, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADOS: WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ y HUMBERTO JOSE CESTARY EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.120, V-2.617.854, V-8.009.215, V-7.438.350, V-10.395.263, V-12.778.871 y V-10.037.573 con pasaporte Nº 042546528, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, HUMBERTO JOSE CESTARY EWING y WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA; los abogados en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044-879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE Y NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD
CAPÍTULO I
LA NARRATIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), (folios 1 al 6), por el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.937, mediante el cual, con fundamento en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Comercio, y 1.649 y 1.679 del Código Civil, interpuso en contra de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ y HUMBERTO JOSE CESTARY EWING, formal demanda por disolución y liquidación de la empresa mercantil JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINA).
Junto con el libelo contentivo de su solicitud, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 78 de este expediente.
Obra a los folios 07 al 53, el Registro de Comercio de la empresa mercantil JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 4, Tomo 85-A, expediente Nº 379-11969.
Se observa a los folios 54 y 55 copia fotostática del acta de medidas preventivas Nº 29216 emanada de la Superintendencia de Precios Justos, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Obra al folio 56 Acta de Paralización Preventiva emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Corre al folio 57 Acta de Comparecencia, emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección Regional Mérida, de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
Obra al folio 58, escrito de cierre de actividad económica de la empresa JOYA MINERAL ANDINA C.A. suscrito por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes – SENIAT.
Se observa de los folios 59 al 65, denuncia ante el Ministerio Público del estado Mérida, de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se evidencia al folio 66, solicitud suscrita por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, dirigida a la Comisaria de la empresa JOYA MINERAL ANDINA C.A. (JOYAMINA) ciudadana JUANA MARGARITA VILLASMIL VARELA, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Obra al folio 67, respuesta por parte de la Comisaria ciudadana JUANA MARGARITA VILLASMIL VARELA al ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Corre a los folios 68 al 72, copia certificada fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del estado Mérida, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 39, folios 270 al 274, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2008).
Obra de los folios 73 al 78, copia certificada fotostática de documento de compra venta Protocolizado ante el Registro Público del estado Mérida, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, Primer Trimestre del año dos mil seis (2006), mediante el cual los ciudadanos LUIS RAFAEL PINO y ANTONIO JOSÉ QUINTERO VILLA, dan en venta un inmueble a los ciudadanos WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA y CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 80), se le dio entrada, asignándole el guarismo 8.204.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folios 81 y 82), se le dio entrada y, se admitió, disponiendo el Tribunal declararse incompetente por la cuantía.
La parte actora, abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, interpuso formal recurso de regulación de la competencia por la cuantía (folio 84 y 85).
Las indicadas actuaciones de regulación de competencia por la cuantía obran a los folios 92 al 201, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), (folios 191 al 199), se declaró competente a este Tribunal.
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 206), se le dio entrada a la demanda, acordando la citación de la parte demandada.
Consta a los folios 208 al 248, las resultas de las citaciones de los demandados de autos.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JHOANNY MARGARITA ROJAS MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.453 (vid folio 256).
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (folios 261 y 262), a solicitud de la parte actora, se acordó librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (folio 264), el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, consignó poder otorgado por los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING y HUMBERTO JOSE CESTARY EWING; a él y a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
Por diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), (folio 275), la abogada JHOANNY MARGARITA ROJAS MARIN, sustituyo el poder otorgado a ella por el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, al abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
A los folios 278 al 307, obran las resultas de las citaciones de los codemandados, ciudadanos WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE, WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ.
A los folios 357 al 361, obran las resultas sobre la designación del defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 362), el demandado, ciudadano WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, le otorgó poder apud acta al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE.
A los folios 374 al 376, obra escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE.
Obra al folio 378, poder general otorgado por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE, al abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, dicha representación consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el Nº 13, Tomo 68, folios 46 al 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien en su condición de defensor judicial del codemandado de autos, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, consigno escrito contentivo de la contestación a la demanda cabeza de autos, que obra agregado a los (folios 386 al 389).
Consta de autos que dentro del lapso probatorio (folio 391), sólo el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su condición de defensor judicial del codemandado de autos, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, promovió y evacuo las que consideró conveniente a los derechos e intereses de su defendido, mediante escrito que obra inserto al folio 394; admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos (folios 395).
El tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), el codemandado de autos, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, le otorgó poder apud acta al abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, ver folio 413.
Al folio 416, quien suscribe, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) (folio 420), el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial, abogado DANIEL HUMERTO SANCHEZ MALDONADO, por cuanto su defendido, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, le otorgó poder al abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:
LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA EMPRESA MERCANTIL JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINAL):
Del escrito contentivo de la demanda cabeza de autos, observa el Juzgador que el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la disolución y liquidación de la empresa mercantil JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINA), expone en el libelo, lo que se resume a continuación:
Que es titular de setenta y cinco acciones nominativas de la antes mencionada empresa (JOYAMINA), la cual posee un capital suscrito de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
Que el objeto de la mencionada empresa es el envasado y embotellamiento de líquidos para consumo humano, tales como agua mineral natural, saborizada y gasificada, jugos y bebidas.
Que los accionistas de la indicada compañía anónima son los ciudadanos: WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE, NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, HUMBERTO JOSE CESTARY EWING, y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
Que la sociedad mercantil se constituyó mediante el aporte de cada uno de los accionistas y la proporción accionaria de cada uno de ellos.
Que como representante legal se designó a las ciudadanas CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING y LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO.
Y se designó como Director Gerente al hoy demandante, ciudadano DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
Haciendo la aclaratoria, que nunca tomó posesión del cargo, ni le fueron asignadas las tareas que debía desempeñar en el cargo.
Que la empresa entró en funcionamiento en el año 2014.
Que para el mes de mayo de dos mil quince (2015), la (SUNDEE) paralizó la actividad de la empresa, mediante acto Nº 29216, mediante el cierre temporal del establecimiento.
Que posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Organismo (INPARQUES), ordenó la paralización de la empresa, siendo ratificada dicha medida en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) (folio 56).
Que en fecha 10 de agosto de 2015, los accionistas LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, procedieron a retirar la maquinaria que allí indica, y es así que la accionista CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, procedió a formular denuncia ante la Fiscalía Primera, por apropiación indebida la cual quedó signada bajo el Nº MP-370705-2016.
Que desde el inicio de actividades de la indicada empresa, nunca se celebró asamblea de accionistas, lo cual se corrobora del informe del Comisario de la indicada empresa.
Que en vista de esa situación, y ante el temor de verse inmiscuido como responsable solidario, decidió ahondar sobre la problemática de la empresa, descubriendo que hubo incumplimiento en el aporte del capital por parte de los socios.
Con el incumplimiento de los socios, se está ante una de las causales de disolución de la empresa de conformidad con el artículo 1.679 del Código Civil, además de la paralización por los órganos administrativos públicos, lo cual está establecido en el numeral 2º del artículo 364 del Código de Comercio, y el numeral 2º del artículo 1.673 del Código Civil.
Seguidamente transcribe parte de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de febrero de 2008.
DEL DERECHO: Fundamenta la demanda en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Comercio, y 1.649 y 1.679 del Código Civil.
Del Petitorio: Ocurre para demandar como en efecto demandan por disolución y liquidación de sociedad, a los ciudadanos WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, HUMBERTO JOSE CESTARY EWING, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE y NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, para que convenga o a ello sea decretado por el Tribunal.
PRIMERO: En la disolución de la empresa.
SEGUNDO: Que se ordene el asiento el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), equivalente a 423,72 U.T.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS DE AUTOS:
Tal como se expresó en la parte expositiva del presente fallo, en la oportunidad legal para hacer efectiva la contestación de la demanda por parte de los codemandados de autos, se evidencia que, el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE, dio contestación a la demanda en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), ver folios 374 al 376; y --conviene en la disolución y posterior liquidación de la empresa-- en los términos por él expuesto, (ver folio 376), y consignó poder otorgado por los antes mencionados ciudadanos (ver folios 377 al 384).
Además, se evidencia que los codemandados, ciudadanos CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, HUMBERTO JOSE CESTARY EWING y WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, no dieron contestación a la demanda.
Igualmente, se evidencia que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien en su condición de defensor judicial del codemandado de autos, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, dio contestación a la demanda cabeza de autos, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), tal como consta a los (folios 388 al 389).
Más, se evidencia que el antes mencionado defensor, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, fue desplazado en el presente caso, mediante la diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) (folio 413), cuando su defendido, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, le otorgo poder al abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, cesando en consecuencia en su carácter de defensor judicial.
II
PUNTO PREVIO:
El abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien en su condición de defensor judicial del codemandado de autos, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, dio contestación a la demanda cabeza de autos, en fecha 29 de enero de 2019, tal como consta a los (folios 388 al 389), y opuso como punto previo a la sentencia definitiva, la Falta de Cualidad de la parte co-demandada que representa para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que la ilegitimidad de las personas de los co-demandados, en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio, en su condición de socios de la indicada empresa mercantil JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINA), conforme se evidencia del documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 4, Tomo 85-A, expediente Nº 379-11969, el cual obra agregado al presente expediente a los folios 7 al 53, porque no tienen la facultad jurídica para responder y sostener la demanda, en los términos que quedo planteada la pretensión aludida, por carecer de legitimación pasiva para contradecir una acción que es concedida en contra de la sociedad mercantil JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINA).
Alegando que la cualidad deviene del acta constitutiva – estatutaria contenida en el expediente Nº 379-11969, la empresa mercantil JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINA), en los Directores Presidentes, las ciudadanas CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING y LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, quienes son los que representan legalmente a la empresa mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A., quienes ocuparían los cargos de Directores Presidente, y representantes legales de la indicada empresa mercantil.
Al efecto tenemos que, en la presente causa, fueron demandados los socios de la empresa antes mencionada, ciudadano WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, HUMBERTO JOSE CESTARY EWING, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE y NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, en su carácter de socios, pero no es un hecho controvertido, que dentro de los socios demandados, están las ciudadanas CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING y LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO personas estas que son los representantes legales de la mencionada empresa, JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A. Demostrando que la parte demandante, inclusive fue más allá de su deber de interponer la demanda solamente contra los directivos de la mencionada empresa.
Como consecuencia de ello, el Tribunal debe prescindir de sutileza; y en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien fungía hasta ese momento en su condición de defensor judicial del codemandado de autos, ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, y así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte demandante es la disolución y liquidación de la empresa mercantil JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINA), en virtud de ciertas circunstancias que según su dicho constituyen la paralización y/o inoperatividad de la indicada empresa, al respecto, manifiesta la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente: “como en efecto demando por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD a los ciudadanos WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, HUMBERTO JOSE CESTARY EWING, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE y NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, antes identificados, en sus caracteres de accionistas de la Sociedad Mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A. suficientemente identificada.
Ahora bien, de las copias del expediente Nº 379-11969, constitutivo-estatutario del Registro de Comercio de la indicada empresa mercantil JOYA MINERAL ANDINA, C.A. (JOYAMINA), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 4, Tomo 85-A, cursante en autos desde el folio 7 al 53 del presente expediente, se evidencia a los efectos legales, que son socios tal como se evidencia del capítulo II del Capital y las acciones; y fueron elegidos en los cargos de Directores Presidentes las ciudadanas CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING y LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, quienes son las que representan legalmente a la empresa Mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A., respectivamente, como se puede observar del documento, en el Capítulo IV, de la Administración y Dirección, Cláusulas 12, 14 y 15, del documento constitutivo estatutario, en el cual se escogieron como integrantes a las antes supra identificadas, quienes ocuparían los cargos de Directores Presidente, y representantes legales de la indicada empresa mercantil.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, numeral 2º del artículo 340 del Código de Comercio, establece:
“Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven.
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, son siete (7) las causales de disolución de las sociedades de comercio, motivo por el cual sí ha de intentarse una demanda de disolución de compañías de comercio, la misma debe fundamentarse en una o varias de las causales establecidas en el citado artículo 340 del Código de Comercio. Y se colige que la disolución de una compañía de comercio, debe solicitarse solamente con fundamento en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en la citada norma. Por lo que siendo así, y fundamentada como ha sido la presente acción en la causal establecida en el numeral “2º. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, es por lo que concluye este sentenciador que si es admisible la acción propuesta.
Y establece el artículo 1.649 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Y el artículo 1.673, numeral 2º eiusdem dispone que:
“La sociedad se extingue:
1º.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad”.
A su vez el artículo 1.697 del Código Civil, dispone que:
“El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente”.
Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto de la presente controversia.
Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto, Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios…”.
Por su parte, Lisandro Peña Nossa, en su Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, expone que: “cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva”.
Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:
“…Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social…”.
La doctrina patria ha considerado que la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. En ese sentido, el catedrático español Rodrigo Uría en su Obra Derecho Mercantil (2001) al referirse a la disolución, expresa:
“(…) el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución la doctrina ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene Peña Nossa en su Manual de Sociedades Comerciales, afirmó que la disolución es: “(…) la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
Con relación a las causas de disolución, eso depende bien sea de la voluntad de las partes o de la ley, al respecto Garrigues y Uría en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan:
“Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación”.
En este mismo orden de ideas, en relación al tema que ocupa la atención de éste Despacho se encuentra el artículo 1.679 del Código Civil el cual expresa:
“La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Las causas de disolución comprendidas en el artículo citado ut supra no son taxativas según Alfredo Morles (2007), ya que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos con base al artículo 1.679 eiusdem, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.
El profesor Ely Saúl Barboza (1995), en su obra Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, señaló que la causa de disolución significa el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Afirma el mismo autor, que la causa de disolución, constituye supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo, de allí se hace necesario resaltar que en dichas causales en unas opera de pleno derecho, y en otras por iniciativa de los socios.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0183, sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, expresó:
“De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país”.
La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.
Ahora bien, analizado los hechos alegados en el libelo de demanda y la falta de defensas opuestas por las partes codemandadas, es a criterio de quien suscribe evidente que la presente causa versa sobre la extinción por vía de disolución anticipada de la sociedad mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A.; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) (caso Intensa), en relación a la liquidación de sociedades sostuvo:
“Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello…”
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “… la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.
Ahora bien, una vez acordada la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que deberá ser ordenado por este Tribunal. Y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, este jurisdicente juzga procedente la demanda formulada por la parte actora, abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A. Así se decide.
Finalmente, se acuerda la liquidación de la empresa Mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio y, deberá designarse, por auto separado, a uno o varios liquidadores a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de este Tribunal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, los miembros del directorio de la mencionada Sociedad Mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A., quedaran sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio, y cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte del nombrado liquidador, su manifestación de aceptar su respectivo cargo, y preste el juramento por ante este Tribunal, de desempeñar fielmente las actividades que ha sido llamado a cumplir. Y así se decide.
De lo anterior resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, intentada por el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING contra los ciudadanos WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, HUMBERTO JOSE CESTARY EWING, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE y NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ; ut supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A.; en consecuencia, se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 4, Tomo 85-A, expediente Nº 379-11969, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante este Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, intentada por el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.671, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.937, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de accionista de la empresa JOYA MINERAL ANDINA C.A. (JOYAMINA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), inserta bajo el Nº 4, Tomo 85-A, expediente Nº 379-11969, contra los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, WILLIAN ARTURO CESTARI AVILA, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, MIGDEILE MARIA HERNANDEZ DUQUE, CAROLINA BEATRIZ CESTARI EWING, NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ y HUMBERTO JOSE CESTARY EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.120, V-2.617.854, V-8.009.215, V-7.438.350, V-10.395.263, V-12.778.871 y V-10.037.573 con pasaporte Nº 042546528, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en consecuencia, se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A. SEGUNDO: Se ordena LA LIQUIDACION de la sociedad mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 4, Tomo 85-A, expediente Nº 379-11969, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante este Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil JOYA MINERAL ANDINA (JOYAMINA) C.A., quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez el liquidador se encuentre debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 4, Tomo 85-A, expediente Nº 379-11969, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de La Independencia y 163º de La Federación.
EL JUEZ
JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 12 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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