TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163°




DEMANDANTE: REPRESENTACIONES MAELPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inscrita inicialmente como S.R.L. en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 79, Tomo A-3, posteriormente transformada en Compañía Anónima, mediante acta de Asamblea de Accionistas de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), registrada en fecha veintidós (22) de marzo d mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el Nº 63, Tomo A-4, siendo su última reforma la contenida en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), registrada bajo el Nº 10, Tomo 17- RM1MÉRIDA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el Nº 23, Tomo 14, folios 182 al 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SIGLO XXI, S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 16, Tomo A-17, representada por el ciudadano HUGO FERNANDO ESPINOSA TRIANA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 5.901.628, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN SIGLO XXI, S.A.”, y el ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.126, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

MOTIVO: DESALOJO (Local).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN SIGLO XXI, S.A.” en la persona de su Gerente General ciudadano HUGO FERNANDO ESPINOSA TRIANA y del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO QUINTERO, ya identificados, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que les asisten (folio 47 y su vuelto). En la misma fecha se libraron recaudos de citación a la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Es el caso de marras se observa que, desde el día primero (1º) de diciembre del año dos mil veinte (2020) (folio 47 y su vuelto), fecha en la cual, este Tribunal admitió la presente demanda y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, la parte actora no le ha dado impulso procesal a la presente causa.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un (01) año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del día primero (1º) de marzo diciembre de dos mil veinte (2020), fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, sin que de los autos se evidencie que la parte accionante haya dado impulso procesal en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente ha transcurrido más de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, así como la falta de impulso procesal, encuadrando el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 267 de nuestra norma Civil Adjetiva, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
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CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante, haciéndosele saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 06, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.