TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2.022).-
211º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8714.-

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE RIVAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.696, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) autenticado bajo el Nº 36, Tomo 62, Folios 118 al 120, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y TEHYDI TAMARA ARDILA SANBRIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.293, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, anteriormente identificado.-

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2.022), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11 y su vuelto). A través de constancia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2.022), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público, inserta al folio (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos NELSON ENRIQUE RIVAS MARQUINA, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, anteriormente identificado y TEHYDI TAMARA ARDILA SANBRIA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79, Folio Nº 079 al vuelto y 080, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal Hoyada de Milla, casa Nº 0-213, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre TEHYDI FERNANDA RIVAS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.587.099, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según se evidencia en copia fotostática de cédula de identidad. Indican que desde enero de del año dos mil cinco (2.005), hace aproximadamente diecisiete (17) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de diecisiete (17) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE RIVAS MARQUINA y TEHYDI TAMARA ARDILA SANBRIA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 79, Folio Nº 079 al vuelto y 080, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). (Folio 07 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON ENRIQUE RIVAS MARQUINA y TEHYDI TAMARA ARDILA SANBRIA. (Folios 09 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERA: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana TEHYDI FERNANDA RIVAS ARDILA. (Folio 10). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Poder Especial otorgado por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS MARQUINA al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) autenticado bajo el Nº 36, Tomo 62, Folios 118 al 120, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 04 al 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79, Folio Nº 079 al vuelto y 080, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes NELSON ENRIQUE RIVAS MARQUINA, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, anteriormente identificado y TEHYDI TAMARA ARDILA SANBRIA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, anteriormente identificado,, que desde enero de del año dos mil cinco (2.005), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de hace aproximadamente diecisiete (17) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes NELSON ENRIQUE RIVAS MARQUINA y TEHYDI TAMARA ARDILA SANBRIA y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE RIVAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.696, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) autenticado bajo el Nº 36, Tomo 62, Folios 118 al 120, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y TEHYDI TAMARA ARDILA SANBRIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.293, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, anteriormente identificado. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79, Folio Nº 079 al vuelto y 080, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.