TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163°
DEMANDANTE: MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.992.063 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.885, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ADAM RICARDO ALBA MALONE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.150, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 06 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 06 con su vuelto).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), la ciudadana MARIA FABIANA LACOUR DE ALBA, antes identificada, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, otorgó Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, antes identificada. (Folio 8).
Según constancia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (10), el Secretario dejo constancia de dicha actuación vuelto al folio (9).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), (folio 13), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual “consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia, librados al ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE, titular de la C.I V- 13.966.150, por cuanto el día miércoles 02/02/2022 a las 10:55 am se trasladó a la Av Las Américas, Urbanización Pompeya, calle N° 2, Quinta Miravalles, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ NEWMAN titular de la cédula junto con su auto de comparecencia sin firmar librada al demandado ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE titular de la C.I N° V-16.199.800, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en el domicilio”. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 13)
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, antes identificada, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA, parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (18).
Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 19).
Según constancia de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE identificado en autos, por cuanto el día miércoles 15-02-2022 a las 09:45 a.m se trasladó a la Avenida Las Américas, Urbanización Pompeya, Calle N° 2, Quinta Miravalles de esta Ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana ANA KARINA GONZÁLEZ NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.800. No expuso más. (folio 21).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) el último día la oportunidad para que el ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA, parte demandante, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 22). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 22).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), la ciudadana abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA, parte demandante, plenamente identificada en autos, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la solicitud de divorcio (folio 23 y su vuelto). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 24).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 25).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE, antes identificado, no promovió pruebas en el presente juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico. Así mismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) hasta el día diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52 folio 52, correspondiente al año 2010, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Santa Barbara, Calle Tejar, Residencias El Oasis, Casa N° 1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ADAM RICARDO ALBA MALONE y MARÍA FABIANA LACOUR ALBORNOZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 52, folio 52, correspondiente al año dos mil diez (2010), (folio 03 y 04 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Poder Apud Acta, otorgado a la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, por la ciudadana MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA (folio 8), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA y ADAM RICARDO ALBA MALONE, ya identificados (folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA y ADAM RICARDO ALBA MALONE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, folio 52, correspondiente al año 2010, (folios 03 y 04 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de dos (02) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA y ADAM RICARDO ALBA MALONE, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA FABIANA LACOUR DE ALBA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.992.063 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.885, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ADAM RICARDO ALBA MALONE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.150, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52 folio 52, correspondiente al año 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
|