TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163°




DEMANDANTE: EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.556, domiciliada en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345.

DEMANDADO: GERMAN ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.991, domiciliado en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-17.896.605 y V-17.455.870, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 210.820 y 201.678, domiciliadas en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


CAPÍTULO I
SINTESIS DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), (folios 01 y 02), por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.556, asistida por el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, y 1.877 del Código Civil, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra el ciudadano GERMAN ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.991, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Junto a su demanda, consignó la documental que obra al folio 3 al 6.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente demanda, y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano GERMÁN ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, ya antes identificado, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que le asisten (folio 07 y su vuelto). En la misma fecha se libraron recaudos de citación a la parte demandada. Igualmente, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda a solicitud de la parte actora en el libelo de la demanda y se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador a los fines de participar sobre la medida decretada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (folio 09), suscrita por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMIREZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, plenamente identificado, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 10), suscrita por la abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.896.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.820, actuando en representación del demandado ciudadano GERMÁN ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, ya identificado, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 10, Tomo 61, folios 31 hasta el 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, mediante la cual se da por citada en la referida demanda por intimación de ejecución de hipoteca.
Por diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 13), suscrita por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMIREZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, ya identificado, mediante la cual otorgó poder apud acta en el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la referida causa.
A través de diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 15), suscrita por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMIREZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, ya identificado, mediante la cual manifiesta que de común acuerdo, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, Segundo Parágrafo, acordaron suspender la causa por treinta (30) días de despacho, con la finalidad de intentar agotar la conciliación entre las partes.
Por auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 16), este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa por un lapso de TREINTA (30) DÍÁS HABILES DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folio 17), este Tribunal recibió y agrego a los autos oficio Nº 7170-064-2021, de fecha 03-08-2021, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA).
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 19), este Tribunal pudo constatar que transcurrieron íntegramente los treinta (30) días hábiles de suspensión de la causa acordado por las partes según diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) inserta al folio 15, es por lo que este Tribunal encontrándose las partes a derecho, reanudó la presente causa al estado en que se encontraba.


CAPÍTULO II
NARRATIVA

DE LA DEMANDA: Consta a los folios 01 y 02, el libelo de la demanda, incoada por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE. Por otra parte, se desprende del libelo que la parte actora señala que:
Omissis “sic…considerando la entrada en vigencia del nuevo cono monetario Decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 6.379 Extraordinario, con fecha 01 de Junio del año 2018, donde difiere para el 4 Agosto la entrada en vigencia de la reconversión monetaria pautada inicialmente para el 4 de Junio en Gaceta oficial Nº 41.366 con fecha 22 de Marzo en los términos establecidos en el decreto Nº 3.332 por el que se dicta el Decreto Nº 24 en el marco del estado de excepción y de emergencias económica, PRIMERO: la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (455BsF), por el monto del capital del préstamo. SEGUNDO: los intereses insolutos a partir del día 24 de diciembre del año 2017 hasta el día de hoy inclusive, estipulada del uno por ciento (1%) mensual lo que totaliza la cantidad de cuatro bolívares con cinco céntimos (4,5Bs), por ser el equivalente al decreto antes citado de la reconversión monetaria. TERCERO: los intereses que se sigan venciendo a partir de la presente fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados al uno por ciento 1% mensual. CUARTO: los costos y costas de que este procedimiento acarree hasta su total culminación…”(sic).
DE LA OPOSICIÓN Y/O CONTESTACION: Se evidencia de los autos que obran agregados al presente expediente, que la parte demandada, ciudadano GERMÁN ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, ni por si ni por intermedio de sus apoderadas judiciales, LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, no formularon oposición al decreto intimatorio, ni contestaron la demanda.

CAPITULO III
MOTIVA

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las facultades para proceder aún de oficio en caso de que detecte infracciones que atentan contra normas de orden público procesal, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia de vieja data, como se observa del fallo de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicada en la Gaceta Forense Nº 119. VI, 3ra etapa, pág. 902:

“… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. “A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanden perentorio acatamiento”.

En este sentido, se observa que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil expresa, que:

Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se colige que si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente las medidas allí indicadas y ordenará la intimación del deudor para el pago de lo demandado, en los términos señalados en la misma.
De manera que, la norma exige al Juez de carácter imperativo, conducirse cuidadosamente para la admisibilidad de la demanda, pues de no concurrir los extremos allí indicados, la misma deberá ser rechazada in limine litis, como lo señala con claridad el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:
“… Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico…”.

Lo que debe ocurrir aún si el demandado no formula apelación contra el auto de admisión, como ha sido decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 530 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), donde estableció que:
“Si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señalo el a quo, que es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda”.

De lo anterior puede inferirse que el Juez no puede limitarse en dicho examen a la sola “vista” de lo que indique el demandante en el libelo, sino que debe revisar cuidadosamente el contenido del documento contentivo de la obligación demandada y de la garantía hipotecaria, para verificar si efectivamente están presentes los extremos de admisibilidad, aún de oficio.
En efecto, la referida disposición trata de aquellas demandas que en cuyo cumplimiento está indudablemente interesado el orden público, el Juez que conozca de la causa en la sustanciación en el primer grado de la causa, como antes se indicó, a petición de parte o aún de oficio, está en el deber de declarar la nulidad del acto procesal irrito y de los actos consecutivos que estén relacionados o afectados.
Ahora bien, se desprende que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda la siguiente documental:
1.- Copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca suscrito entre el ciudadano GERMÁN ANTONIO RANGEL UZCATEGUI y la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 2017.3396, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.4742 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual obra de los folios 03 al 06 del expediente.
Observa este Tribunal, que la parte actora no trajo a los autos la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, objeto de la pretensión, de donde pueda evidenciarse la existencia de terceros poseedores.
Así las cosas, quien aquí juzga, considera que la demandante ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, ya identificada, debió acompañar con el libelo de la demanda, no solamente el instrumento que demostraba la existencia del crédito y la garantía hipotecaria, sino que, conforme lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, debía consignar además el documento de certificación de gravamen y enajenaciones sobre el inmueble, razón por la cual era imposible determinar para este tribunal la existencia de terceros poseedores.
De lo antes expuesto, concluye este Tribunal que la parte actora no acompañó su demanda con el documento de certificación de gravamen y enajenaciones sobre el inmueble, ab initio tal como lo exige el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide la admisión de la demanda conforme lo ordena el artículo 661 eiusdem, siendo la misma INADMISIBLE, como se declarará en el dispositivo del fallo.
A mayor abundamiento lo antes establecido es conteste con el criterio que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las citas que sobre el artículo 7 del mencionado Código hace el Dr. Patrick Boudin en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004 páginas 8 y 9, quién indica que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, formas procesales que no son establecidas a capricho por el legislador, siendo su finalidad garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, lo que aplica inclusive a la hora de la admisión de la demanda.
Criterio asumido por la sentencia Nº 942 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, al referirse a los presupuestos de la admisibilidad de la demanda, estableció:
“…Es importante acotar, que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación, por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, y su infracción en todo caso, traería como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.”

Todas estas razones resultan suficientes para que este Tribunal concluya que la admisión de una pretensión por un procedimiento especial hipotecario sin que la misma lleve en sí misma la prueba de su admisibilidad, lesiona no solamente el orden público en el cual se encuentra circunscrito el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sino el derecho al debido proceso y defensa a lo largo del proceso, que en definitiva conlleva al quebranto de la garantía de tutela judicial efectiva de la parte demandada, que fue llamado a juicio bajo condiciones de especialidad procesal de tipo restrictivo y limitado, sin encontrarse llenos los extremos para ello.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Concorde con lo expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indisputablemente la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), caso: Williams Chacón Noguera).
Así pues, el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible la demanda interpuesta por no encontrase llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el ordinal primero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso que este Tribunal pase a la consideración y decisión de los demás elementos litigiosos que componen la controversia de fondo, haga pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos en la causa; en el entendido, que la decisión de este Tribunal no prejuzga sobre el derecho sustantivo de la parte actora a reclamar en juicio lo que considere le corresponde en su crédito, lo cual deberá hacer conforme a los lineamientos demostrativos complementarios que fueron expresamente establecidos en el cuerpo del presente fallo.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.556, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345, domiciliado en Tabay, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil contra el ciudadano GERMAN ANTONIO RANGEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.991, domiciliado en Tabay de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en virtud de que la parte actora no consigno la certificación de gravámenes y enajenaciones constituido sobre el mismo, lo cual impide la admisión de la demanda conforme lo ordena el ordinal primero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Dada la declaratoria de inadmisibilidad, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales a tenor de lo establecido en el artículo 251 de la Norma Civil Adjetiva con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Una vez quede firme la presente decisión se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDANOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.