TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022).-
211º y 163º



SOLICITANTE(S): OSWALDINA SILVA DE OVALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.686, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.421.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.713, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana OSWALDINA SILVA DE OVALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.686, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.421.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.713, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS OTONIEL DEL CARMEN OVALLE CADENAS, quién era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta (70) años de edad, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.223, quien falleció AB-INTESTATO en el Hospital Universitario de los Andes (HULA), Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2.021), según consta en el acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 108, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2.021), a la ciudadana OSWALDINA SILVA DE OVALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.686, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: LUIS EDUARDO OVALLE SILVA, ADRIAN ISMAEL OVALLE SILVA, ABRAHAM DAVID OVALLE SILVA y DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.349.189, V- 14.401.868, V- 18.125.436 y V- 19.421.641, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copias certificadas del acta de defunción, copia fotostática del acta de matrimonio, copia fotostática de una partida de nacimiento, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicitó a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante LUIS OTONIEL DEL CARMEN OVALLE CADENAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 108, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021) (folio 02 y 03 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática del Acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDINA SILVA DE OVALLE y LUIS OTONIEL DEL CARMEN OVALLE CADENAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Gual, Distrito Páez del estado Miranda, bajo el Nº 23, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965) (Folio 04 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO OVALLE SILVA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 340, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), (folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ADRIAN ISMAEL OVALLE SILVA, inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, bajo el Nº 296, folio Nº 298, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), (folio 06). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ABRAHAM DAVID OVALLE SILVA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 607, folio N° 118, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985) (folio 07 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 416, folio N° 421 correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988) (folio 08 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSWALDINA SILVA DE OVALLE, LUIS OTONIEL DEL CARMEN OVALLE CADENAS, LUIS EDUARDO OVALLE SILVA, ADRIAN ISMAEL OVALLE SILVA, ABRAHAM DAVID OVALLE SILVA, DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, CESAR EDUARDO OVALLE GONZALEZ, JORGE ILIA HATRICH RANDAZZO y ASTRID CAROLINA BARAZARTE BARAZARTE (folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Declaraciones de los testigos, ciudadanos CESAR EDUARDO OVALLE GONZALEZ, JORGE ILIA HATRICH RANDAZZO y ASTRID CAROLINA BARAZARTE BARAZARTE quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2.022), (folio 18, 19 y 20 con sus respectivos vueltos), los testigos declararon de forma clara y precisa, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que tales declaraciones le merecen fe y por lo tanto considera que no incurrieron falsedad. Este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana ciudadanos OSWALDINA SILVA DE OVALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.686, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos LUIS EDUARDO OVALLE SILVA, ADRIAN ISMAEL OVALLE SILVA, ABRAHAM DAVID OVALLE SILVA y DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.349.189, V- 14.401.868, V- 18.125.436 y V- 19.421.641, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS OTONIEL DEL CARMEN OVALLE CADENAS, quién era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta (70) años de edad, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.223, quien falleció AB-INTESTATO en el en el Hospital Universitario de los Andes (HULA), Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2.021), según consta en el acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 108, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2.021), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-

EL JUEZ


ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once (10:30 am) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-