REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
211º y 162º
Con vista del escrito presentado por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931, correo electrónico urbinadugarte@gmail.com y teléfono 0412-0729988, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en la presente causa, signada con el número 8.470, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, contra la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Mediante el presente escrito hace saber lo siguiente, el cual se transcribe in verbis para su mejor comprensión:
“Procediendo con el carácter acreditado en autos y dentro del marco de que el DERECHO A LA DEFENSA SE EJERCE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, solicito. Formalmente en este acto de conformidad con el artículo 49 y 51 de la Constitución Nacional PRIMERO, En protección a una tutela judicial y efectiva a la parte que represento. A todo evento APELO DE LA SENTENCIA, sin que ello implique el reconocimiento de la misma, esta apelación se hace en el caso de que el juez no revoque la sentencia solicitada en este escrito, SEGUNDO como fui notificada ayer 17 de febrero de la Sentencia, y estando en el lapso legal SOLICITO FORMALMENTE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DONDE NO ADMITIO LAS PRUEBAS EN LOS PUNTOS QUE SE DESGLOSAN EN ESTE ESCRITO y LA ACLARATORIA EN LOS OTRO PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE TAMBIEN A CONTINUACION SE HACEN, Y TERCERO Una vez que el tribunal cumpla con su obligación de aclarar los puntos solicitados También, solicito formalmente en este acto LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA, POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, POR NO AJUSTARSE A LOS HECHOS NI AL DERECHO, POR NO VALORAR LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES, APORTADAS A LA CAUSA, NI VALORAR EL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU SENTENCIA Y PORQUE EL MOTIVO DE LA DEMANDA EN LA SENTECIA ES DIFERENTE AL QUE ESTA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, EL MOTIVO EN LA SENTENCIA ES NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y EL MOTIVO QUE EL DEMANDANTE COLOCO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA ES NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA POR SIMULACION, son dos acciones totalmente diferentes, CUARTO Solicito copia certificada de la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2022, copia certificada de este escrito y de la respuesta del tribunal a este escrito, lo aranceles se le cancelaran al alguacil para la elaboración de los fotostatos de las copias certificada, bajo este escenario y DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA PATRIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DONDE LOS JUECES PUEDEN REVOCAR SU PROPIA SENTENCIA mediante Sentencia No. 000239 de fecha 18 de noviembre del año 2020 de la Sala Constitucional solicito formalmente en este acto LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA de fecha 15 de febrero del año 2022, porque además de ser contradictoria en todas sus partes atenta contra la normativa legal mencionada, el silencio de las pruebas cuando en el folio 168 el juez desestimo muchas pruebas fundamentales en la acción, porque no aportaban nada a la controversia, entre ellas el acta de defunción de la madre que data del año 2018 que es una prueba reina del proceso, porque es a partir de esa fecha es que nace el derecho de accionar a la demandante y repito fue desestimada por el juez porque no aporta nada al proceso y también desestimo la partida de nacimiento de la demandante porque no aporta nada al proceso que también es una prueba fundamental para la pretensión, porque es la que le da la cualidad a la demandante para intentar la acción, y así muchas pruebas fundamentales de la acción que no fueron apreciadas por el juez porque de una forma ilegal, absurda y arbitraria declaraba que no aportaba nada a la pretensión y así se decide. INSOLITO
Acorde a las referidas circunstancias, solicito de conformidad con la JURISPRUDENCIA PATRIA aplicar la excepción al principio de la irrevocabilidad de la sentencia que surge en el marco de la interpretación DEL DEBIDO PROCESO y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, según la cual a fin de garantizar la justicia el Tribunal que se percate que el fallo por el emitido violenta la carta magna, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil revocar su propio fallo. Sobre este aspecto es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia No. 2231 por la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de agosto del 2003 caso Said José Mijova Juárez , (sic) en el cual se establece la obligación que tiene el tribunal de revocar su propio fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo ¨…El Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que conociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.¨, (sic), (las negritas son añadidas del tribunal).
Bajo este escenario, describo los actos violatorios de la sentencia PRIMERO En el folio 159 del encabezamiento de la sentencia falta la indicación del defensor judicial de la demandada, En este mismo folio y a lo largo de toda la sentencia colocaron mal el motivo de la sentencia porque dice copio textualmente MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA y el verdadero motivo de la demanda es NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, son dos acciones totalmente diferentes, con solo este primer punto la sentencia esta viciada de nulidad absoluta, el caso es que también existen otras circunstancias gravísimas violatorias del debido proceso en contra de la parte demandante que se denuncian a continuación SEGUNDO En el folio 171 del expediente dice que el documento fue protocolizado en el año 2012 que es el objeto de la pretensión donde se demanda la nulidad de la venta y la demanda fue hecha el 12 de diciembre del año 2018, el tribunal dice que entre ambas fechas han transcurrido seis 6 años transcribo textualmente lo narrado por el tribunal ¨ …En ese sentido se observa que el demandante al momento de alegar que y fue hasta el año 2018 que yo me entere de la supuesta venta (sic) (folio 1 y su vuelto ) a los fines de enervar la prescripción extintiva por lo que ese análisis debe aparecer para poder ser establecido por este juzgador en un juicio lógico, para determinar la conformación de la relación procesal, por tal motivo se acoge a la defensa de fondo de prescripción de la acción, dada la falta de probar los hechos alegados en la demanda por la parte actora… ¨ esto es totalmente falso porque la actora si probo los hechos narrados en el libelo con la circunstancia de que donde se probaban esos hechos el juez no valoro las pruebas decidiendo que no aportan nada a la pretensión.
En este punto el juez está violentando flagrantemente el articulo 49 de la CONSSTITUCION (sic) NACIONAL y el el (sic) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a continuación se desgloza los actos violatorios de este artículo 12 en la sentencia. ´´… LOS JUECES TENDRAN POR NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD, EN SUS DECISIONES EL JUEZ DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DEL DERECHOS, DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE ESTOS, este artículo fue flagrantemente incumplido en la sentencia, como se observa a lo largo de la sentencia a manera de ilustración el párrafo anterior donde EL JUEZ EMITE UNA OPINION PERSONAL ´´…EN ESE SENTIDO SE OBSERVA QUE EL DEMANDANTE AL MOMENTO DE ALEGAR QUE FUE HASTA EL AÑO 2018 QUE YO ME ENTERE DE LA VENTA (SIC)(FOLIO 1 y su vuelto) A LOS FINES DE ENERVAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA…´´ El juez al emitir esta opinión se convirtió en juez y parte en el proceso, y se ratifica en este acto que la demandante se enteró de la venta fue en el año 2018, que es el año donde muere su madre como se narró en el libelo de la demanda, y como se evidencio en las pruebas que el juez no valoro, entre ellas la declaración de la testigo, y el acta de defunción, y no como vagamente el juez lo desmiente en su absurda opinión ¨PARA ENERVAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA¨, En este punto seria importante profundizar esa opinión del Juez, aunque no opera las circunstancias para que se dé en este proceso, la sentencia fue decidida bajo ese argumento antijurídico que es totalmente improcedente. Pero si considero importante que un funcionario que ocupa el cargo de Juez maneje el concepto, diferencias y consecuencias jurídicas entre PRESCRIPCION EXTINTIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCION, este comentario se hace bajo EL PRINCIPIO DE QUE ¨EL JUEZ CONOCE EL DERECHO¨.
También el Juez violentando otra vez el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no fundamento su decisión en la normativa legal alegada por el demandante basándose en la cuota de la legitima de la herencia que es una institución de orden público, y que el juez no tomo en cuenta en su sentencia, efectivamente tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas y en su evacuación incluyendo en el escrito de Informes que el Juez no lo aprecio en su sentencia y que reproduzco en este acto como se evidencia en el expediente ¨…Ciudadano JUEZ, se demandó la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION celebrado entre la madre y la hermana de mi defendida, porque dicha negociación, afecto el derecho a la legitima de la herencia de la demandante artículos 883 y siguientes del Código Civil, como lo señalo en la relación de los hechos, en el capítulo del Derecho, inclusive en el Petitorio del escrito Libelar, Se hace esta acotación porque la defensa de la parte demandada en su absurda contestación de demanda que carece de asidero legal, y que fue la que este Tribunal valoro en su absurda y contradictoria sentencia, alega como DEFENSA DE FONDO PREVIA A LA SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA POR PRESCIPCION DE LA ACCION CONFORME A LO QUE DISPONE LOS ARTICULOS 1346 Y 1281 DEL CODIGO CIVIL, como lo señala en el folio 125 del escrito de contestación de demanda, hecho que impugno por las siguientes razones. PRIMERO La inviolabilidad de la LEGITIMA se encuentra consagrada en el artículo 814 del CODIGO CIVIL, ya que el Derecho a la Legitima como Institución es de Orden Público, esto significa que no puede ser derogada por voluntad de los particulares, ya que constituye la Legitima un Derecho Legitimario y ostenta un título especial lo cual permite el ejercicio de cuantas acciones sean necesarias para la salvaguarda y el respeto del Derecho a su legitimario. Este derecho le nace a la demandante a partir de la muerte de su madre que fue en el año 2018 como se evidencia en el Acta de Defunción que se encuentra en este expediente… EN EL FOLIO 168 DE LA SENTENCIA EN EL NUMERAL 3 QUE ES EL ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL 2018 DE LA VENDEDORA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y MADRE DE LA DEMANDANTE COPIO TEXTUALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ ´´DICHA PRUEBA NO APORTA NADA A LA PRESENTE CONTROVERSIA ´´ ESTAMOS FRENTE A UN ACTO DE DENEGACION DE JUSTICIA ARTICULO 19 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTA PRUEBA ES FUNDAMENTAL, El citado artículo 883 del Código Civil establece, siendo la legitima una cuota de la herencia que se debe en propiedad a los herederos, cabe preguntarse a los fines de resolver el punto que nos atañe. A partir de qué momento tendrá propiedad de la herencia los herederos, la respuesta la contiene EL ARTICULO 993 DEL CODIGO CIVIL QUE DICE LA SUCESION SE APERTURA AL MOMENTO DE LA MUERTE POR LO QUE ES A PARTIR DE ESE MOMENTO QUE NACE PARA LOS HEREDEROS EL INTERES LEGITIMO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACION EN PROTECCION A LA LEGITIMA QUE LA LEY OTORGA PORQUE LA LEGITIMA ES UNA INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO Efectivamente, la vendedora en el documento de venta que es la madre de la demandante y de la demandada muere en el año 2018, como se evidencia en el acta de defunción, y la demanda se interpuso después de la muerte de la vendedora, una simple regla matemática del año 2018 hasta el presente año 2022 solo han pasado 4 años, además que desde el momento en que se admite la demanda se interrumpe la prescripción. ADEMAS LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA INTERPONER DEMANDA DE NULIDAD PARA EL HEREDERO ES UNA ACCION PERSONAL DE 10 AÑOS COMO LO ESTABLECE LA LEY, y no como erradamente lo dice el juez. Por todas estas razones, la defensa de Prescripción de la acción es totalmente absurda e ilegal. PERO EL JUEZ EN SU SENTENCIA absurda y contradictoria en la parte dispositiva de la sentencia en su numeral primero declara con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de nulidad de la venta, violentando la normativa legal del articulo 993 del Código Civil, que dice que la sucesión se apertura en el momento de la muerte en este caso la muerte de la madre que fue en el año 2018, por lo que es a partir de ese momento en que le nace el interés legitimo a la demandante la cualidad de interponer la demanda de nulidad de venta por simulación, como el demandante lo coloco en el expediente, y lo mas grave aun es que el juez desestimó la prueba del acta de defunción de la vendedora madre de la demandante y la partida de nacimiento porque esas pruebas no aportan nada a la pretensión QUE INSOLITO. Como se evidencia en el folio 168.
SEGUNDO Los artículos invocados por la parte demandada para la prescripción de la acción 1346 y 1281 del Código Civil, señalan. Articulo 1346 ´´La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. ESTE TIEMPO NO EMPIEZA A CORRER en caso de violencia, sino desde el día que esta ha cesado, en caso de error o dolo desde el día en que han sido descubiertos……´´
En este punto le solicito al TRIBUNAL LA ACLARATORIA de por que en todas las partes de la sentencia solo coloca el encabezado del articulo 1346 del CODIGO CIVIL, es decir solo coloca ´´La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años…¨, y no coloca la otra parte del artículo que es donde se fundamenta la defensa de la parte de mandante es decir ¨…ESTE TIEMPO NO EMPIEZA A CORRER EN CASO DE VIOLENCIA, SINO DESDE EL DIA EN QUE ESTA HA CESADO, EN CASO DE ERROR O DOLO DESDE EL DIA EN QUE HAN SIDO DESCUBIERTOS¨, la demandante descubrió la venta fraudulenta en el año 2018 que murió su mama, y hasta el año 2022 solo han pasado tres 3 años y varios meses después de su muerte como se evidencia en el acta de defunción, pero el juez dice en el folio 168 que el acta de defunción no aporta nada a la pretensión. ´´Estamos en presencia de un hecho notorio de la conducta desplegada por el Juez en la sentencia ¨¨ artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil
En el debate probatorio quedo demostrado que la demandante se enteró de la negociación fraudulenta en el año 2018, año en que murió su madre, como se evidencia en la declaración de la testigo YUXELY ALTUVE DE CALDERON folios 150 y 151 del expediente
Quedo demostrado en el expediente la negociación fraudulenta, donde se indujo maliciosamente a un fraude intencionado para afectar EL DERECHO A LA LEGITIMA DE LA HERENCIA DE LA DEMANDANTE por la sustracción del patrimonio de su difunta progenitora folio ´´150´´ y 151 que es donde se encuentra la declaración de la testigo. En este acto solicito formalmente al tribunal QUE HAGA LA ACLARATORIA por que en el vuelto solo coloco copio textualmente ( ) ¨ declarando solamente la última de las nombradas, quien afirma conocer a las ciudadanas MARIA AURORA ROJAS, YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS Y LUCILA CALDERON ROJAS que le consta que la señora LUCILA le manifestó que la señora AURORA le había vendido la casa a la señora YSABEL¨, esta testigo fue repreguntada. EL anterior testimonio se declara inadmisible…¨ Bajo este escenario SOLICITO FORMALMENTE Al TRIBUNAL QUE HAGA LA ACLARATORIA a que numero de pregunta, pertenece esa respuesta, que pregunta se formuló y cuál fue la respuesta completa de esa pregunta, porque en otro escenario donde se cumpla el debido proceso el tribunal cuando se refiere a la declaración de un testigo coloca el numero de la pregunta, cual es la pregunta y la respuesta completa a la pregunta, visto de esta forma el tribunal solo coloco lo que le convenia para la fraudulenta sentencia.
Además, SOLICITO LA ACLARATORIA del tribunal por que no valoro la prueba circunstancial de confesión espontanea y voluntaria del defensor judicial de la parte demandada, que solicite en el escrito de promoción de pruebas y que reproduzco en este acto ´´ solicito al Juez que valore la prueba circunstancial de confesión espontánea y voluntaria del defensor de la parte demandada en el folio ´125 del expediente y reproduzco textualmente en este acto, dicha confesión ¨´…3º El mencionado informe médico psiquiátrico, fue elaborado en fecha 03 de febrero del 2017 y en su conclusión indica ´´ADULTA MAYOR NORMAL´´´ sic, de lo antes mencionado SE EVIDENCIA que la ciudadana MARIA AURORA ROJAS viuda de CALDERON, no ha sido entredicha, inhabilitada o interdictada, sino que del mismo INFORME SE EVIDENCIA que es una adulta mayor normal… ´´ Ciudadano Juez en este párrafo que se transcribió textualmente el defensor ad litem de la parte demandada confeso en dos oportunidades que el informe sirve de evidencia lo cual se traduce en que se convierte en plena prueba. Reproduzco lo que dijo el defensor de la parte demandada en el folio 125 ´´…del mismo informe se evidencia que es una adulta mayor normal…´´ con esta confesión del defensor de la parte demandada esta admitiendo que la confesión que le hizo la adulta mayor normal MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON al médico psiquiatra Jefe del Departamento de Psiquiatria del Hospital Universitario de los Andes es totalmente valida y que el plasmo en el Informe Médico y que reproduzco nuevamente en este acto El INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 03 02 2017 que riela en el folio ´´25´´, emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES suscrito por el Médico Psiquiatra Alejandro Mata Escobar Jefe del Servicio de Psiquiatría de dicha Institución Publica dice en su informe, copio textualmente ´´…Refiere la paciente que en el año 2010, luego de enviudar, su hija menor Isabel Calderón de 48 años se la llevo a vivir con ella en casa de la suegra de esta, estando allí la medico con sedantes sin haber sido prescrito por algún facultativo capacitado. Al parecer y según la paciente, estando en esas condiciones, sin la conciencia clara esta hija le obligo a firmar la venta de su casa de habitación, en donde habito durante toda su vida de casada. Hoy día afirma que nunca habría consentido tal procedimiento y transacción, pero que además tampoco ha recibido pago alguno por esa supuesta venta, por lo que aspira se anule el documento de compra venta que data del año 2011… ¨ Con esto quedo comprobado que en esa negociación fraudulenta la vendedora nunca tuvo la intención de vender, que estando sedada en esas condiciones, sin la conciencia clara su hija la obligo a firmar la venta y además tampoco recibió el precio de la venta que es un requisito obligatorio para su validez.
Con este informe médico, se evidencia también que la demandada utilizaba a su madre para mal poner a su hermana en los diferentes Organismos Públicos, bajo los efectos de la sedación, prueba de ello es el escrito que presento la madre ante la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, que con sello húmedo de recibido de esa fiscalía se encuentra en copia en este expediente en el folio 140, donde habla mal de su hija, diciendo mentiras de ella, utilizando un lenguaje muy técnico en ese escrito a pesar de ser analfabeta como quedo demostrado en este expediente y una anciana de mas de 80 años de edad.
Lo interesante de este escrito que se introdujo en el expediente en el debate probatorio, es que ese escrito se introdujo en la Fiscalía el 01 de febrero del año 2013, donde la mama declara, transcribo textualmente el párrafo que se encuentra en el folio 140 ´´…Hasta que yo decidí llevarme a mi hija Ysabel Calderón con su familia A MI CASA UBICADA EN LA AVENIDA 1 RODRIGUEZ PICON ENTRE CALLE 14 Y 15…´´, con esta prueba quedo demostrado que la madre nunca tuvo intención de vender, o no estaba enterada de esa venta, porque la venta fraudulenta fue en el año 2012 y en el año 2013 un año más tarde la madre habla de esa casa en forma de propietaria. EN ESTE ACTO SOLICITO FORMALMENTE AL TRIBUNAL HAGA LA ACLARATORIA POR QUE DIJO EN SU SENTENCIA copio textualmente ¨ …Ahora bien, aun cuando el mencionado documento NO FUE IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA, CONSIDERA ESTE JURISDICENTE QUE, LA ANTES MENCIONADA DOCUMENTAL NO APORTA NADA A LA PRESENTE CONTROVERSIA Y ASI SE ESTABLECE¨, donde queda evidenciado que esta prueba es fundamental para la pretensión ya que demuestra que la vendedora no tenia conocimiento de que había vendido su casa. INSOLITO LA ACTITUD ARBITRARIA E INDOLENTE y CONTRADICTORIA DEL JUEZ AL MOMENTO DE VALORAR ESTA PRUEBA, es por ello que ratifico la aclaratoria solicitada.
El Principio que rige la Institución de la LEGITIMA, que, siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, porque es una Institución de Orden Público, por lo que no podrá alegarse en su contra Ningún pacto que se pretenda hecha. SOLICITO FORMALMENTE AL TRIBUNAL QUE HAGA LA ACLARATORIA POR QUE EN SU SENTENCIA NO MENCIONO LA INSTITUCION DE LA LEGITIMA DE LA HERENCIA alegada en todo el proceso por la parte demandante.
Por los motivos antes expuestos solicito que este escrito sea admitido conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de ley. Justicia en la Ciudad de Mérida en la fecha de su presentación.”, (sic).
Visto el escrito, este Tribunal hace un llamado de atención a la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico como el gramatical de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito de aclaratoria y revocatoria se encuentra cargado de errores ortográficos y gramaticales por demás injustificables.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula el objeto y lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, al establecer:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 035 del nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Por otra parte del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Cónsono con lo expuesto cabe mencionar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), distinguida con el N° 246, la cual estableció:
“……..…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…..”.
Así, por sentencia dictada el siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil precisó:
“es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
Asimismo, la Sala mediante sentencia Nº 1664 del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), “estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…”.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente revisar si se da el caso de la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Ahora bien, en la presente causa, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito en definitiva, ya que solo se efectuó el pronunciamiento de la prescripción de la acción propuesta como defensa de fondo por el defensor judicial de la parte demandada, motivo por el cual la decisión no se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, el pronunciamiento como punto previo a la sentencia de fondo de la defensa opuesta antes mencionada.
Siendo ello así, hay que mantener el pronunciamiento proferido por este tribunal, constatado que se analizó en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, en concordancia con el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, motivo por el cual no se aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se mantiene el fallo dictado por este mismo Tribunal en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción.
De la normativa y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, pues lo que se persigue en todo caso, es que las correcciones permitan una eficaz ejecución de lo que ya fue decido. Así las cosas, se deduce de lo expuesto por la solicitante en su escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), que lo pretendido es que se revoque por contrario imperio, e inclusive que se anule la decisión emitida por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), corriente a los folios 159 al 172 de este expediente, lo que no se corresponde con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 2231, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003).
Por consiguiente, este Tribunal observa que la mencionada solicitud no está destinada, a despejar puntos dudosos o error de copia, de referencias o de cálculos, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta. Así se decide.
Finalmente, se advierte del escrito en cuestión, que la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, antes identificada, hace una serie de señalamientos que arremeten contra la integridad moral de este operador de justicia; razón por la cual, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para tomar de oficio todas las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, por considerar este Tribunal Jurisdiccional del estado Bolivariano de Mérida, que tales señalamientos son contrarios a la ética profesional, hace un llamado de atención y se insta a la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, para que en sus actuaciones por ante los tribunales mantenga el respeto debido a los jueces, ya que el ejercicio de la Abogacía supone que tales profesionales han sido formados con principios de rectitud, honestidad, responsabilidad, tanto así, que según lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia, y por tanto, no deben emplear los recursos y medios que la ley pone a disposición con otros fines.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal observa que la mencionada solicitud no está destinada, a despejar puntos dudosos o error de copia, de referencias o de cálculos, resulta forzoso para esté Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta del fallo dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folios 159 al 172).
EL JUEZ
JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ARMANDO JOSE PEÑA