TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2.022).-

211º y 163º



SOLICITANTE(S): RONAL ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.649.944, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.278, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano RONAL ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.649.944, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.278, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO NOLBERTO ROMERO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta y siete (77) años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 784.672, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio ubicado en la Urbanización Santa Ana Sur, calle Tovar, Quinta Nabet Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 462, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), a la ciudadana MARÍA MORALES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.205.664, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: RAINER ROMERO MORALES y RONAL ROMERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.351.780 y V- 13.649.944, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
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CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante OSWALDO NOLBERTO ROMERO GARCÍA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 462, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021) (folios 02 y 03 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO NOLBERTO ROMERO GARCÍA y MARÍA MORALES CAÑA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 165, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966) (folio 04 y 05 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RONAL ROMERO MORALES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 870, Folio 192, correspondiente al año mil novecientos setenta (1.978) (folio 06). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAINER ROMERO MORALES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 580, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977) (folio 10 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OSWALDO NOLBERTO ROMERO GARCÍA, (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA MORALES DE ROMERO, RONAL ROMERO MORALES y RAINER ROMERO MORALES (folios 08, 07 y 15). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Declaraciones de testigos, ciudadanos FREDDY OMAR PAREDES LÓPEZ, RIJAB SANAH AVENDAÑO MAHMUD y ADA FRANCISCA MORALES CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.492.353, V- 23.390.488 y V- 4.487.408, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), insertas a los folios 17, 18 y 19 respectivamente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos MARÍA MORALES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.205.664, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: RAINER ROMERO MORALES y RONAL ROMERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.351.780 y V- 13.649.944, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO NOLBERTO ROMERO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta y siete (77) años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 784.672, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio ubicado en la Urbanización Santa Ana Sur, calle Tovar, Quinta Nabet, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 462, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.022). Años 211º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.