TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2.022).-

211º y 163º



SOLICITANTE(S): MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.026.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.026.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ JESÚS RUJANO RUJANO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de ochenta y seis (86) años de edad, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.430, quien falleció AB-INTESTATO, en CAMIULA, ubicada en la avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2.022), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 06, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.453.666, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a las ciudadanas: GERARDA JANETTE RUJANO OTAIZA, MARÍA AUXILIADORA RUJANO OTAIZA y MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.013.015, V- 11.960.086 y V- 8.026.403, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERA: Copia certificada del acta de defunción del causante JOSÉ JESÚS RUJANO RUJANO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 06, correspondiente al año dos mil veintidós (2022) (folios 03 y 04 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RUJANO RUJANO y TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 13, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961) (folio 10 y 11 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GERARDA JEANETTE RUJANO OTAIZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2.177, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962) (folio 13). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUJANO OTAIZA inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 350, Folio 353, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1976) (folio 14). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1.138, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1965) (folio 15). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ JESÚS RUJANO RUJANO (folio 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, (folio 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas GERARDA JEANETTE RUJANO OTAIZA, MARÍA AUXILIADORA RUJANO OTAIZA y MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA (folio 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Declaraciones de testigos, ciudadanas GLADYS JOSEFINA MOLINA DE UZCATEGUI, HELGA JOSEFA ANTONIA DE LA COROMOTO MONTENEGRO LINAREZ y CLAUDIA CAROLINA DE BLOIS PLANAS, venezolanas, mayores de edad, de estado civil casada y solteras, en su orden respectivo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.040.963, V- 10.104.818 y V- 6.972.944, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentadas por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), insertas a los folios 18, 19 y 20 respectivamente.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuadas en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.453.666, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a las ciudadanas: GERARDA JANETTE RUJANO OTAIZA, MARÍA AUXILIADORA RUJANO OTAIZA y MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.013.015, V- 11.960.086 y V- 8.026.403, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSÉ JESÚS RUJANO RUJANO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de ochenta y seis (86) años de edad, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.430, quien falleció AB-INTESTATO, en CAMIULA, ubicada en la avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2.022), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 06, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.022). Años 211º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.