REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0848
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.704 y 10.448.509, en su orden, domiciliados en la República de Ecuador- Otavalo Provincia de Imbabura, correos electrónico: fulacontreras@gmail.com, contactos telefónicos: +593987765607 y +593939368645, respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO ACUERDO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, mediante distribución, en fecha 29 de enero de 2021, y mediante auto de fecha 9 de febrero de 2021, que riela al folio 19 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, anteriormente identificados, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.623, correo electrónico: alidarojasmoreno@gmail.com, número telefónico de contacto: 0416-4746436, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, representación que consta mediante poder especial otorgado ante la Notaría Segunda del Cantón Otavalo, Parroquia San Luis, Provincia de Imbabura, República del Ecuador, en fecha 23 de noviembre de 2020, escritura número 20201004002P1455, factura número 002-010-000044219 y apostillado por la Coordinación Zonal Guayaquil, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, en fecha 03 de diciembre de 2020, bajo el número 2299823773463/0773463.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que en fecha 6 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en acta número 22. Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Capilla de la Virgen del Carmen, carretera Trasandina vía Tabay, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre VALERIK JULIET ALIZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.634.726, según acta número 293, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida. Que la vida conyugal al inicio transcurrió en un ambiente de cordialidad, reino la paz, el amor y la armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales y por causa de diversas controversias surgidas, que no viene al caso exponer, empezaron los problemas, tratando de solucionar las diferencias, decidieron como familia salir del país rumbo a Ecuador. Que por tal motivo, decidieron divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que desde el día 2 de enero de 2016, dejaron de mantener vida en común que no se ha reanudado hasta la presente fecha, por lo que existe una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, y manifestaron su voluntad de divorciarse y disolver el vínculo jurídico que los une. Que no adquirieron bienes en la sociedad conyugal, por lo tanto no tienen nada que repartir. Fundamentaron la solicitud el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento. Señalaron su domicilio procesal.
Consta del folio 2 al 17, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022, que obra al folio 23, se abocó la Jueza Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Al folio 24, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Del folio 26 al 27, constan las resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de febrero de 2022.
Se lee al folio 28, nota secretarial de fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó oposición a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 6 de febrero de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en acta de matrimonio número 22, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De autos se desprende que la parte solicitante promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
1. Copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, por ante la Notaría Segunda del Cantón Otavalo, Parroquia San Luis, Provincia de Imbabura, República del Ecuador, en fecha 23 de noviembre de 2020, escritura número 20201004002P1455, factura número 002-010-000044219, y posteriormente apostillado por la Coordinación Zonal 8 Guayaquil, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, en fecha 03 de diciembre de 2020, bajo el número 2299823773463/0773463.
Obra del folio 3 al 8, copia certificada del referido poder especial otorgado por los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, en su condición de parte solicitante, a la profesional del derecho ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, para que procediera a llevar a cabo divorcio de mutuo acuerdo basado en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 22, de fecha 6 de febrero de 1997.
Consta del folio 10 al 14, copia certificada de la referida acta de matrimonio; legalizada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de marzo de 2018, y posteriormente apostillada por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de abril de 2018, número de apostillado 01306948, sello número 00929860, en consecuencia, este Tribunal, le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, son casados. Y así se declara.
3. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana VALERIK JULIET ALIZO CONTRERAS.
Se evidencia al folio 16, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana VALERIK JULIET ALIZO CONTRERAS (hija), expedida por ante Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 293, en tal virtud, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna el valor de prueba fidedigna. Y así se decide.
4. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO (cónyuges), VALERIK JULIET ALIZO CONTRERAS (hija).
Este Tribunal observa que obra a los folios 2, 9 y 15, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los citados ciudadanos, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 6 de febrero de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 22.
Es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185del Código Civil.
En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho
del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos EVA ESMERALDA CONTRERAS DE ALIZO y JOSÉ ANTONIO ALIZO ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.704 y 10.448.509, en su orden, domiciliados en la República de Ecuador- Otavalo Provincia de Imbabura, correos electrónico: fulacontreras@gmail.com, contactos telefónicos: +593987765607 y +593939368645, respectivamente y civilmente hábiles, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 6 de febrero de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 22. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien actualmente es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte solicitante manifestó en forma expresa no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

Expediente N° 0848
YMR/tafm/au.