REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00727.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 5.200.377, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de noviembre del año 2021, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.946, correo electrónico: oswaldovaleroabg5@gmail.com, contacto telefónico: 0412-1425490, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la parte solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Que la ciudadana MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 08 de octubre de 2021, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 111, de fecha 9 de octubre de 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Solicitó se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, tanto al solicitante JOSÉ GERARDO PEÑA, en su condición de cónyuge, y los ciudadanos MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, venezolanos mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de cédulas de identidad números 14.589.605, 14.589.604 y 20.433.719, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Osuna Rodríguez, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, (Los Curos), parte baja, vereda 5, casa número 6, teléfonos y correo electrónico número: 0426-8042777, 0412-0150576, correo azulitense@gmail.com; y 0274-2715360, 0416-8519529, correo Mayuri.11978@gmail.com, 0412-0789674, correo luisangulo016@gmail.com y 0414-7516835, correo carlostim6@hotmail.com, en su condición de hijos. Que la causante dejó los siguientes bienes muebles e inmuebles: Cuenta de ahorro a nombre de MARÍA ANGULO, de la institución bancaria Banco Bicentenario número 1750340510060725324, así mismo una cuenta de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., número 07661896; e igualmente es propietaria de un lote de terreno con las mejoras de una casa para la habitación familiar cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Urbanización Albarregas, J.J. Osuna Rodríguez, en jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, constituida por un área de terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR- OESTE: Colinda con Vereda 05; mediante una (1) línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 947.887.58 Este 257.750.43, con distancia 9,90 metros, llegando al punto L-2. SUR-ESTE: Colinda con la casa número 05, de la Vereda 05, mediante una (1) línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 947.884.92 Este 257.759.97 con distancia 16.55 metros llegando al punto L-3. NOR-ESTE: Colinda con la vereda 06, mediante una (1) línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte 947.900.86 Este 257.764,42 con distancia 9,90 metros, llegando al punto L-4. NOR-OESTE: colinda con la casa número 7, vereda 05, mediante una (1) línea determinada así: Partiendo del punto L-4 de coordenadas Norte 947.903,52 Este 257.754,88 con distancia 16,55 metros, llegando al punto de origen L-1, cerrando así la poligonal. El referido terreno tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DÉCIMAS (163,88 Mts2). Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 28, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 3 al 19, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 01 de diciembre de 2021, que obra al folio 22, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Riela al folio 31, acto de declaración del testigo PEDRO JOSÉ ESCALONA BERBESI, de fecha 10 de marzo del 2022.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, en virtud de la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, tanto al solicitante como a los ciudadanos MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, en su condición de esposo e hijos, quien falleciera en fecha 8 de octubre de 2021, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción de la causante MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 111.
Consta del folio 3 al 4, copia certificada del acta de defunción número 111, de fecha 9 de de octubre de 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA y JOSÉ GERARDO PEÑA, expedida por el Registro Civil del Municipio La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 1976.
Riela al folio 5, copia certificada del acta de matrimonio número 32, de fecha 15 de septiembre de 1976, expedida por el Registro Civil de la Municipio –actualmente— Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA y JOSÉ GERARDO PEÑA, eran casados. Y así se declara.
3. Copias certificadas des las partidas de nacimientos números 582, 597 y 811, pertenecientes a los ciudadanos MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los años 1978, 1979 y 1987.
Este Tribunal observa que obran del folio 6 al 8, copias certificadas de las mencionadas actas de nacimiento números 582, 597 y 811, pertenecientes a los ciudadanos MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los años 1978, 1979 y 1987, en las cuales se desprende que la ciudadana MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, presentó a los ciudadanos MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA (causante), JOSÉ GERARDO PEÑA (cónyuge), MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO Y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO (hijos de la causante).
De la revisión a las actas se evidencia del folio 09 al 13, copia fotostática de las mencionadas cédulas de identidad, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. Copia simple de la libreta de ahorro de la ciudadana MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA (causante).
Se evidencia a los folios 14 y 15 del presente expediente, copia simple de la libreta de ahorro de la ciudadana MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA (causante), emitida por el Banco Bicentenario, Agencia Mérida, en tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
6. Copia simple del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2003, registrado bajo el número 28, folio 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año.
Se observa del folio 16 al 18, copia simple del indicado documento público mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL ESTADO MÉRIDA, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ALEXANDRO QUINTERO DIAZ, procedió a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, una parcela de terreno con las mejoras de una casa ubicado en la Urbanización Albarregas, J.J. Osuna Rodríguez, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
7. TESTIMONIALES: La parte solicitante promovió la declaración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCALONA BERBESI y YOHANA CAROLINA QUINTERO, de quienes sólo compareció el ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.260, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por lo que sólo esta testimonial, será objeto de valoración y apreciación en esta sentencia.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
―Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.‖ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo‖.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO. PEDRO JOSE ESCALONA BERBESI. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 31. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: ―PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron de vista, trato y comunicación a mi legítima esposa MARIA HERMINA ANGULO DE PEÑA. RESPONDIO: Si la conocí durante muchos años ya que era mi vecina. También estuve en el entierro son mis vecinos y los conozco desde nacimiento. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que nosotros JOSÉ GERARDO PEÑA, MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, somos los Únicos y Universales Herederos de nuestra difunta esposa y madre de mis hijos, antes mencionados. RESPONDIÓ: Si me consta que son sus únicos hijos ya que soy vecino de ellos desde hace muchos años. Los vi nacer y me consta que son sus únicos herederos.‖
Ahora bien, como se señaló anteriormente, de los dos testigos promovidos por la parte solicitante, sólo el ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA BERBESI, compareció a rendir su declaración lo cual hizo en la oportunidad y en los términos supra indicados, constituyéndose en un testigo único, cuyo valor probatorio fue precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2.004, (caso de Mireya Torres contra José Román Belisario López (disponible el Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8. Página 541), en la cual instituyó:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Así lo estableció esa Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convenido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”. (El subrayado y negrita fue efectuado por este Tribunal)
Adicionalmente, la misma Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, reitera su criterio en cuanto al valor probatorio del testigo único o singular, dejando asentado lo siguiente:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esa Corte al afirmar „que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación‟...”. (El subrayado y negrita fue efectuado por este Tribunal)
De modo que, no existiendo en los autos ningún medio de prueba del cual pueda deducirse la falta de idoneidad del testigo, ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA BERBESI, para rendir declaración en la presente solicitud, ni tampoco algún medio de prueba que haga presumir que no ha dicho la verdad, entonces, estima quien aquí decide que a su deposición debe atribuírsele el carácter de plena prueba respecto de los hechos señalados en su testimonio ut supra transcritos. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara que el testimonio del prenombrado testigo, fue realizado oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en dicha declaración todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Aprecia esta Sentenciadora que no consta en autos, que el testigo haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que lo inhabilite para declarar; tampoco se observa, que haya incurrido en contradicción respecto de los hechos por él presenciados y declarados; ni se detecta en su declaración la presencia de motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual, este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción número 111, de la causante MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quién falleció el día 08 de octubre de 2021 (folio 3 y 4); 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA y JOSÉ GERARDO PEÑA, expedida por el Registro Civil del Municipio Foráneo –actualmente-- Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 1976, correspondiente al año 1976 (folio 5); 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos números 582, 597, 811, perteneciente a los ciudadanos MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los años 1978, 1979 y 1987 (folio 6 al 8); 4) Copia fotostática de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA (causante), JOSÉ GERARDO PEÑA (cónyuge), MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO (hijos) (folio 9 al 13); y, 5) La declaración del testigo presentado y evacuado en su oportunidad legal, ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA BERBESI, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que la extinta no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos JOSÉ GERARDO PEÑA, MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 5.200.377, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.946, correo electrónico: oswaldovaleroabg5@gmail.com, contacto telefónico: 0412-1425490, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE, ciudadana MARÍA HERMINIA ANGULO DE PEÑA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.908, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 111, de fecha 9 de octubre de 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos JOSÉ GERARDO PEÑA, JOSÉ GERARDO PEÑA, MAYURI COROMOTO PEÑA ANGULO, LUIS GERARDO PEÑA ANGULO y CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, venezolanos mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números 5.200.377, 14.589.605, 14.589.604 y 20.433.719, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, el primero en su condición de cónyuge sobreviviente, y los últimos en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada Y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce post-Meridian (12:00 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO



SOLICITUD N° 00727
YMR/ TAFM/ au