REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0897.
DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.561.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.601, correo electrónico enriquecortesparra@hotmail.com, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el ciudadano BALMORE OTALORA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, se recibió original expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por declinatoria de competencia de la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano BALMORE OTALORA, (o quien haga sus veces o corresponda), y por auto separado se resolvería lo conducente.
En el escrito de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, entre otros hechos, señaló los siguientes:
1. Que interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Municipal de Santos Marquina del estado Mérida, representada por el ciudadano Balmore Otalora, por la falta de prestación de servicio de agua potable en el sector denominado “El Helechal”, de Mucunután Bajo, del citado Municipio, por vulneración al derecho de petición, y demás derechos fundamentales que su transgresión se llegue a determinar dentro de este proceso judicial.
2. Que el sector El Helechal de Mucunután Bajo, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, desde hace varios años ha venido padeciendo por el muy deficiente suministro de agua potable, ya que el actual sistema que aproximadamente en 1.958, que la misma comunidad instaló, se encuentra insuficiente para el abastecimiento del preciado líquido.
3. Que la sostenida reclamación de los habitantes de dicho sector, para que se les concrete el abastecimiento continuo y definitivo del agua potable, la citada alcaldía municipal en coordinación con Aguas de Mérida, ya hace más de siete años, instalaron, inconclusamente, una tubería para la habilitación de la nueva red de abastecimiento de agua potable, cuya longitud supera los más de dos kilómetros.
4. Que el trece de enero hogaño (sic), se promovió formalmente un derecho de petición en carácter particular dirigido a la Alcaldía Municipal de Santos Marquina y en sus instalaciones, con copia a Aguas de Mérida, Contraloría del Estado y la Gobernación de Mérida, el cual se relacionaron los hechos que igualmente son la base de los fundamentos que trata la presente acción de amparo constitucional.
5. Que se solicitó textualmente al Alcalde Municipal, lo siguiente: “Mediante documento escrito en físico el cual se solicita como formato para la contestación del presente derecho de petición, explique clara, certera e integralmente cuáles son los verdaderos motivos que no han permitido en todos estos años y con el poco presupuesto que falta para tal fin, la terminación de la obra del sistema de acueducto del sector Mucunután Baja, que afecta en últimas a la zona denominada El Helechal.”. “Se efectúe de su parte inmediatamente promovida la presente, hasta un plazo no mayor a diez días calendario contados a partir del vencimiento del término legal para contestar éste derecho de petición, la verificación de todas las fallas en el suministro del agua potable que trata la presente tomando las medidas definitivas que sean necesarias para que éstas no se vuelvan a repetir. E informe en la contestación del presente escrito, completamente los resultados de esta gestión. “Ordene y verifique la terminación y puesta en funcionamiento efectiva de las obras o labores pendientes del nuevo sistema de acueducto que trata el presente, para poder regularizar dicho suministro en la comunidad, inmediatamente promovido de nuestra parte éste derecho de petición, hasta un plazo no mayor a diez días calendario contados a partir del vencimiento del término legal para contestarlo. Y si es viable, ordene y verifique la rehabilitación de la antigua tubería como sistema alterno en el evento que por algún motivo justificado se llegue a suspender temporalmente la nueva línea. Caso contrario ordene su clausura definitiva.”. “En el evento en que falten elementos o piezas del sistema de acueducto, al momento de adelantar la conclusión de la obra que trata la presente y no se logren aportar por parte del (de los) responsable(s) de su custodia, asuma el (los) costo(s) de este(os), proporciónelo(s) o repóngalo(s), en buen estado de funcionamiento e inicie, o exhorte al propietario de éstas si el municipio no lo es, las gestiones legales para desarrollar las investigaciones contra la(s) persona(s) responsables, en todo caso sin afectar en ningún caso ni momento, el desarrollo de la obra.”. “A la contestación del presente derecho de petición, remita en físico copia certificada y actualizada del mapa o plano de todas las conexiones existentes y verídicas (formales o no) de acueducto de agua para consumo humano, que surten desde su origen o fuente hasta El Helechal, inclusive, con especial atención de los inmuebles limítrofes con otros sectores. En el evento en que no exista dicho mapa, a la contestación del presente, informe un plazo razonable e improrrogable, para el cumplimiento de la petición relacionada en este numeral. En caso contrario se entenderá que tres meses calendario contados a partir de la radicación del presente derecho de petición, son suficiente plazo para tal fin, caso en el cual se entenderá tácitamente aceptado este término de su parte.”. “A la contestación del presente derecho de petición, remita en físico copia certificada y actualizada del mapa o plano de todas las conexiones existentes y verídicas (formales o no) de acueducto de agua para riego, que surten desde su origen o fuente hasta El Helechal, inclusive, con especial atención de los inmuebles limítrofes con otros sectores. En el evento en que no exista dicho mapa, a la contestación del presente, informe un plazo razonable e improrrogable, para el cumplimiento de la petición relacionada en este numeral. En caso contrario se entenderá que tres meses calendario contados a partir de la radicación del presente derecho de petición, son suficiente plazo para tal fin, caso en el cual se entenderá tácitamente aceptado este término de su parte.”. “Se revise desde ahora y con periodicidad, en oportunidades seleccionadas aleatoriamente, de parte de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina, todo el recorrido de la tubería de abastecimiento del agua potable y de riego, y de la línea antigua rehabilitada que trata el numeral tercero de este acápite, si es el caso, verificándose alguna(s) posible(s) existencia(s) de interrupción(es) o desviación(es) de aguas de parte de los habitantes del lugar y/o terceras personas, con especial atención a la altura de la Truchicultura, apercibiendo formalmente al o a los infractores para en adelante no vuelvan a incurrir en dichas conductas o promoviendo las investigaciones legales que conlleve esta(s) irregularidad(es) y corrigiendo definitivamente la(s) misma(s). E informe siempre el resultado de la gestión.”. “Formalice completamente el sistema de acueducto del sector Mucunután Baja, dentro de los parámetros legales y dentro de un plazo razonable señalado en la contestación del presente escrito. En caso contrario se entenderá que 12 meses calendario contados a partir de la radicación del presente derecho de petición, son suficiente plazo para tal fin, caso en el cual se entenderá tácitamente aceptado este término de su parte.”.
“Tome las demás medidas necesarias, que efectivamente concreten la terminación y puesta en funcionamiento del sistema de acueducto que trata el presente y si lo desea agregue demás información y anexos soporte para aclarar lo solicitado en este escrito.”.
6. Que al examinar el derecho de petición, se puede colegir que éste fue dirigido a la autoridad competente para su resolución; que fuera del mismo, no existe ningún trámite en curso o finiquitado sobre esa reclamación; que la información que se solicita no está reservada por la Ley ni atenta contra la seguridad; y que el mismo no atenta contra la moral ni las buenas costumbres.
7. Que en fecha 27 de enero de 2022, se convocó una reunión por parte del ciudadano Dennys Gil, quien se presentó en el sector El Helechal manifestando ser funcionario de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina, para concretar un escrito con la comunidad, con el objeto de solicitar la aprobación del presupuesto ante el Consejo Local de Planificación, para la adquisición de una tubería cuyo escrito iba dirigido en sendas cartas de igual contenido, pero a la Gobernación del Estado Mérida y a la Alcaldía Municipal de Santos Marquina. Sin embargo, en esa reunión el mismo funcionario dio a entender que esa gestión que estaba adelantando de su parte, no tenía relación con el derecho de petición promovido días anteriores.
8. Que de esa gestión no se ha sabido nada, pese a que el mismo en la reunión, les facilitó su número de teléfono, para hacerle seguimiento al trámite, sin embargo a pesar de insistirse, nunca se logró concretar alguna comunicación mediante llamada o un mensaje de texto, con él o con tercera persona, por el tema de la señal telefónica.
9. Que la administración municipal no hizo uso del derecho consagrado en el artículo quinto de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la misma entidad, no dio respuesta al derecho de petición el cual enteramente está a la espera de contestación; tampoco informó si la misma, requería un periodo adicional para la sustanciación al derecho de petición, venciéndose también esa oportunidad; no hubo ninguna manifestación de parte de la autoridad municipal si el mismo fue enviado a otra entidad o autoridad; no ha habido por parte de la comunidad desistimiento ni expreso ni tácito, ni total ni parcialmente al derecho de petición; ni tampoco a la fecha se ha solucionado la problemática de falta de abastecimiento de agua potable para el sector.
10. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de la situación jurídica planteada, solicitó que se reconozca y ordene, al ciudadano Alcalde Balmore Otálora, (o quien haga sus veces o corresponda), como representante legal de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina del Estado Mérida, lo siguiente: Primero: Declare la existencia de la omisión continuada, injustificada y atribuible de parte de la alcaldía demandada, en el desabastecimiento del servicio de agua potable a la población del sector El Helechal de Mucunután Bajo del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, generada desde hace más de siete años hasta la fecha. Segundo: Declare la vulneración injustificada de parte de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina, al no dar respuesta al derecho de petición, promovido el 13 de enero de 2022, por la comunidad de El Helechal de Mucunután Bajo del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyo asunto es la: “Reclamación sobre el suministro del Agua Potable Sector El Helechal Mucunután Bajo”. Tercero: Ordene al demandado a terminar definitiva, completa, continua y a su costa, las obras pendientes para el abastecimiento del servicio de acueducto al sector El Helechal, dentro de un término que usted racionalmente establezca. Cuarto: Ordene al demandado dentro de un plazo y condiciones razonables establecidas por el Tribunal, a dar respuesta integral, concreta, certera y efectiva a las peticiones relacionadas en el correspondiente acápite del citado escrito, que igualmente se transcribieron en el numeral cuarto de los fundamentos de hecho de esta acción de amparo. Quinto: Aplique las demás medidas a que haya lugar, en el desarrollo de este proceso judicial, que garanticen la eficiente continuidad del servicio y la contestación al derecho de petición. Sexto: Que la orden impartida por el Señor(a) Juez, sea de inmediato, incondicional y obligatorio cumplimiento.
11. Solicitó medida cautelar, para evitar la afectación continuada a la comunidad por la falta del óptimo abastecimiento de agua potable, en consecuencia, se ordene a la parte accionada a efectuar inmediatamente y a su costa, todas las actividades concluyentes para el abastecimiento continuo del agua potable para el sector El Helechal de Mucunután Bajo del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y en su defecto, que se surta de agua al Sector El Helechal, vía camión cisterna hasta que se le suministre regularmente el preciado líquido.
12. Solicitó para el desarrollo del presente proceso, se ordene la citación de las autoridades de control como el delegado estadal del Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo, esto último con base en el numeral segundo del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13. Indico domicilio del presunto agraviante, y estableció su domicilio procesal.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Tribunal observa que mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declinó la competencia de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2011, en sentencia número 1036, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, correspondiendo por distribución a este Juzgado, en consecuencia, en atención a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, resaltando que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, es por lo que con el objeto de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades, como directora del proceso, concatenado con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, observa que la referida acción de amparo constitucional se intenta por motivo de reclamo por falta de prestación de servicio público de agua potable en el Sector denominado “El Helechal”, de Mucunután Bajo, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, para la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”
Igualmente, la disposición transitoria sexta de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra que:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por este Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.” (Negritas propias del Tribunal).
En atención a las normas transcritas, se evidencia que son los Juzgados de Municipio los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias con relación a la prestación de servicios públicos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por falta de prestación de servicio público, interpuesta contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el ciudadano BALMORE OTALORA. Y así se decide.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, es importante señalar que la acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, alegó que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho que la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano BALMORE OTALORA, no ha dado respuesta al derecho de petición promovido en fecha 13 de enero de 2022, por la falta de prestación del servicio de agua potable en el sector denominado “El Helechal”, de Mucunután Bajo, del citado Municipio, por vulneración injustificada y demás derechos fundamentales que su transgresión se llegue a determinar dentro de este proceso judicial.
En este orden de ideas, con respecto a lo anterior este Juzgado considera pertinente revisar el derecho a los servicios públicos elementales, previsto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución”.
Como puede constatarse de la norma constitucional, que la misma en todo su contenido está prevista solo para el establecimiento de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, pero no como una disposición constitucional de obligatorio cumplimiento para los particulares.
Es importante, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente
número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que señaló lo siguiente:
…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.
De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, este Juzgado, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Ante los hechos alegados por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, por la falta del servicio de agua potable en el sector denominado “El Helechal”, de Mucunután Bajo, por parte de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano BALMORE OTALORA, por vulneración injustificada al no dar respuesta al derecho de petición promovido en ese despacho en fecha 13 de enero de 2022, es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…) La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”
En tal virtud, al aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, mientras los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por abstenciones u omisiones.
En tal sentido, este Juzgado debe atender al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la idoneidad de la acción de amparo contra la omisión de la Administración, mediante sentencia número 1024, de fecha 7 de julio de 2008, donde señaló lo siguiente:
“…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado –Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04–, incluso aquellas –equívocamente denominadas– omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal. Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. (…) De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que „(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional‟, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, „(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)‟ (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias –como la ya indicada– en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” .
Asimismo, mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, número 2011-1024 de fecha 29 de septiembre de 2011, estableció para la determinación de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de los órganos administrativos, lo siguiente:
“(i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con solicitud cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; y (ii) este principio de aplicación general cede a favor de la acción de amparo constitucional, si en la situación fáctica o concreta, la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza su eficacia para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la acción de amparo, el particular sufra una “lesión inevitable o irreparable”.
Equivalentemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, expediente número 2010-0497, estableció lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con preferencia al amparo constitucional. Así se declara.
Como reflexión de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, ejerció la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual puede denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, más aún cuando existe un derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina de estado Bolivariano de Mérida, promovido el día 13 de enero de 2022, referido a la reclamación sobre el suministro del agua potable en el Sector El Helechal, Mucunután Bajo de ese Municipio, el cual debe ser decidido en otra instancia judicial, ya que no se evidencia de autos ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el ciudadano BALMORE OTALORA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte presuntamente agraviada de la presente sentencia, vía correo electrónico, según la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación de la notificación a través del envío por correo electrónico, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO


Expediente N° 0897
YMR/HAAT/au