REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0890
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ y SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.097.674 y 8.0212.632, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la segunda en la ciudad de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, MARTA ISABEL GÓMEZ MORA y EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA DE SPINETTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.395.692, 4.110.525 y 12.008.143, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.082 y 145.538, respectivamente, números telefónicos: 0416-3703283, 0424-7403496 y 0414-7465006; domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ y SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, MARTA ISABEL GÓMEZ MORA y EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA DE SPINETTI, anteriormente identificados, y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022 (folio 35), se le dio entrada y se exhortó a la parte solicitante ampliara la prueba con relación a la titularidad del derecho de propiedad que los solicitantes dicen tener con relación al inmueble, identificado con el numeral “SEGUNDO” en el escrito de solicitud de liquidación.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, que obra al folio 36 del presente expediente, suscrita por la abogada LUISA MILAGRO LEAL PEROZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, parte solicitante, en atención al requerimiento de este Tribunal con relación a ampliar la propiedad del inmueble identificado con el numeral SEGUNDO, que comprende una casa con su terreno, ubicada en la Urbanización Zona del Este, distinguida con el número 18-A en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el número 30, folio 118 al 122 vuelto, Protocolo 1, Tomo 6, en fecha 12 de enero de 1981, dicha propiedad está plenamente probada con el documento de propiedad presentado, pero pesa sobre dicha propiedad una medida de prohibición de enajenar y gravar, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, oficio 605, de fecha 22 de noviembre de 2016, solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, durante el juicio de divorcio, para asegurar la partición de los bienes habidos dentro del matrimonio, y mediante el acuerdo presentado de manera amistosa, solicitan la homologación de dicho acuerdo, para finiquitar los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, una vez homologada la partición amistosa y quede firme la decisión por este Juzgado se consignaran copias certificadas al mencionado Tribunal de Primera Instancia, en el expediente 23775, como prueba para solicitar la suspensión de dicha medida por cuanto han llegado a un acuerdo amistoso.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 14 de diciembre de 2020, fue disuelta la sociedad conyugal por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en virtud de la decisión firme e irrevocable de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los unía, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en realizar la liquidación de los bienes que integran la sociedad conyugal, de conformidad con los lineamientos legales, conscientemente y sin coacción alguna, a la liquidación del acervo patrimonial de comunidad de bienes gananciales y el cual se encuentra constituido por los siguientes bienes:
PRIMERO: Un apartamento en el cual vivían y tenían establecido el domicilio conyugal, distinguido con el número A-1-1, que forma parte integrante del conjunto Residencial El Rodeo, Piso 1, Edificio “A”, ubicado en la Urbanización El Rodeo, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones con closet, dos (2) baños, un (1) recibo-comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) área de oficio con calentador a gas, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número A-1-1. Sus linderos son: FRENTE: En parte con patio de ventilación, en parte con pasillo; FONDO: Con fachada de acceso al edificio; LATERAL DERECHO: Con fachada lateral izquierdo del edificio; LATERAL IZQUIERDO: Con apartamento A-1-4. Sus demás características aparecen en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.002, bajo el número 3, Tomo 19, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. Inmueble que fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de marzo del dos mil cinco (2005), bajo el número 41, folio 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del citado año. Respecto al inmueble antes descrito, conviene y, así debe constar, que se venderá y se le adjudicará al ciudadano: RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, lo correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del mismo, previo descuento de la mitad de todos los gastos de: solvencias, aranceles, entre otros, que se generen por dicha negociación y, para la ciudadana: SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, identificada en autos, de igual manera la mitad que le corresponda por dicha venta, una vez que sea descontado la cantidad correspondiente, a la mitad de todos los gastos por conceptos de: solvencias, aranceles, entre otros. El precio fijado para este inmueble es Cuarenta y Nueve Bolívares (49,00 Bs). SEGUNDO: Una casa con su terreno, ubicada en la Urbanización Zona del Este, distinguida con el número 18-A en el documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el número 30, folio 118 al 122 vto, Protocolo 1, Tomo 6, en fecha 12 de enero de 1981, tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (114,47 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: En seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 mts), con la Avenida Segunda; SUR: En siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts), con la vivienda número 18-D; ESTE: En catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts ), con la parcela número 19 de la urbanización; y OESTE: En catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts,) con la vivienda número 18-B. Inmueble adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el día veinticuatro (24) de diciembre del dos mil diez (2.010), bajo el número 2010.1827, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.4072 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Respecto a este inmueble antes descrito, convinieron: por cuanto es donde actualmente reside la ciudadana: SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, y la hija en común de los solicitantes, ciudadana: LISA MARY CAMACHO SPINETTI, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación Estudiante, titular de la cédula de identidad número 25.886.573 y civilmente hábil, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana: SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA. El precio fijado para este inmueble es Trece Bolívares (13,00 Bs). TERCERO: Un vehículo con las características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Año: 2006, Placa: AFI15W, Serial del Motor: 46V311719, Serial de Carrocería: 8ZNCJ13446V311719, Número de Puestos: 5, Ejes: 2, Tara: 1950, Servicio: PRIVADO, y que corresponden al Certificado de Registro de Vehículos Automotores número 210107097587/ 8ZNCJ13446V311719-1-2 de fecha 17 de noviembre de 2021. Este vehículo se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana: SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA. El precio fijado para este vehículo es de Nueve Bolívares (9,00 Bs). CUARTO: Los bienes muebles y demás enseres existentes en el inmueble que en principio fue establecido como domicilio conyugal de los solicitantes, y los que se encuentran dentro de la casa donde actualmente residen las ciudadanas: SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, se adjudican a la ciudadana: SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA.
3. Que de esta manera y con las condiciones ya expresadas, quedó disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA y RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ y, así debe constar, en consecuencia, declaran recíprocamente, que, bajo ningún concepto, nada quedan por reclamarse, en relación a los bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial.
4. Solicitaron de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se homologue la referida liquidación, para posteriormente protocolizarse por ante las Oficinas de Registro pertinentes.
Consta del folio 3 al 33, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada y analizada la solicitud que encabeza este expediente, este Juzgado procede a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora, que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ y SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, mediante la jurisdicción graciosa peticionan la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se les imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa en los términos por ellos convenidos, expuestos en el escrito que encabeza esta causa.
El artículo 186 del Código Civil, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
“ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Asimismo, la doctrina patria reconoce que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes de Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 770 del Código Civil, dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el procesalista Duque Sánchez, ha señalado con relación a la partición amistosa, lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la norma transcrita precedentemente está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigables entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
Ahora bien, fueron acompañados a la solicitud de liquidación amigable de bienes, los siguientes recaudos documentales:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los solicitantes RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ y SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2020 y declarada firme en fecha 11 de febrero de 2021 (folios 13 al 19).
2. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 41, folio 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del citado año, con relación a la compra del apartamento distinguido con el número A-1-1, que forma parte integrante del conjunto Residencial El Rodeo, Piso 1, Edificio “A”, ubicado en la Urbanización El Rodeo, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 20 al 23).
3. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2010, bajo el número 2010.1827, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.4072 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, con respecto a la compra de una casa con su terreno, distinguida con el número 18-A , ubicada en la Urbanización Zona del Este de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda (folio 24 al 32).
Este Tribunal, por tratarse de documentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidos por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. Copia simple del certificado de registro del vehículo, con las características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Año: 2006, Placa: AFI15W, Serial del Motor: 46V311719, Serial N.I.V.: 8ZNCJ13446V311719, Serial de Carrocería: 8ZNCJ13446V311719, Número de Puestos: 5, Ejes: 2, Tara: 1950, Servicio: PRIVADO, y que corresponden al Certificado de Registro de Vehículos Automotores número 210107097587/ 8ZNCJ13446V311719-1-2 de fecha 17 de noviembre de 2021, el cual señala que el mismo le pertenece a la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA.
A la anterior copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
En atención a las pruebas antes valoradas, se evidencia que quedó probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la solicitud, y como quiera que en el presente caso, se colige del contenido de la solicitud presentada que los ex-cónyuges ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ y SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, manifestaron en forma expresa estar conformes en liquidar amistosamente la comunidad de gananciales habida entre ellos, en los términos que expusieron, y tomando en cuenta que no ha sido alegado en autos que alguno de los interesados (entiéndase hoy ex-cónyuges) se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última de las disposiciones legales citadas, es por lo que resulta procedente la solicitud en comento.
Del mismo modo, cabe señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad de gananciales, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.
Con base en las reflexiones anteriormente indicadas, se evidencia que han sido cumplidas las formalidades de Ley y como quiera que la partición realizada, no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, considera esta Sentenciadora que se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar por consumada la partición y liquidación de la comunidad conyugal, homologándose y dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 256, 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA el acuerdo al que han llegado los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ y SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, existente entre ambos, la cual quedó disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2020, declarada definitivamente firme en fecha 11 de febrero de 2021, y en tal sentido, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara liquidada la comunidad de bienes gananciales, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se le adjudica al ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del bien, y, para la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, de igual manera lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del bien, que se genere por la venta, una vez que sea descontada la cantidad correspondiente, a la mitad de todos los gastos por conceptos de: solvencias, aranceles, entre otros; sobre el siguiente bien: Un apartamento distinguido con el número A-1-1, integrante del Edificio A, del Conjunto Residencial El Rodeo, Piso 1, situado en la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2) y consta de los siguientes ambientes y comodidades: un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina empotrada, tres (3) espacios para closet, un (1) área de oficio con calentador a gas, y un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo asignado en la planta general de reparto, identificado con el mismo número del apartamento A-1-1. Sus linderos son: FRENTE: En parte con patio de ventilación y en parte con pasillo; FONDO: Con fachada de acceso al edificio; LATERAL DERECHA: Con fachada lateral izquierdo del edificio; y, LATERAL IZQUIERDA: Con apartamento A-1-4. Sus demás características aparecen en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el número 3, folio 14 al 69, Tomo 19, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. Representa un porcentaje de condominio del 0.64% en los bienes comunes, derecho y obligaciones de los propietarios e relación con la conservación y administración del edificio. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 41, folio 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del citado año. El precio fijado para este inmueble es CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (49,00 Bs).
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, le cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre los siguientes bienes: Una casa (casa-quinta) y el terreno donde está construida, distinguida con el número 18-A, ubicada en la Urbanización Zona del Este de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, identificada en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el número 30, folio 118 al 122 vuelto, Protocolo 1, Tomo 6, en fecha 12 de enero de 1981, tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (114,47 Mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: En seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 Mts), con la Avenida Segunda; SUR: En siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 Mts), con la vivienda número 18-D; ESTE: En catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts ), con la parcela número 19 de la urbanización; y OESTE: En catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 Mts,) con la vivienda número 18-B. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2010, bajo el número 2010.1827, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.4072 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. El precio fijado para este inmueble es TRECE BOLÍVARES (13,00 Bs). Un vehículo con las características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Año: 2006, Placa: AFI15W, Serial del Motor: 46V311719, Serial de Carrocería: 8ZNCJ13446V311719, Número de Puestos: 5, Ejes: 2, Tara: 1950, Servicio: PRIVADO, y que corresponden al Certificado de Registro de Vehículos Automotores número 210107097587/ 8ZNCJ13446V311719-1-2 de fecha 17 de noviembre de 2021. El precio fijado para este vehículo es de NUEVE BOLÍVARES (9,00 Bs). Los bienes muebles y demás enseres existentes en el inmueble constituido por un apartamento en el cual vivían y tenían establecido el domicilio conyugal, distinguido con el número A-1-1, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Rodeo, Piso 1, Edificio “A”, ubicado Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y los bienes que se encuentran dentro de la casa (casa-quinta) distinguida con el número 18-A, ubicada en la Urbanización Zona del Este de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines que las partes la presenten en el Registro correspondiente.
Quinto: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
Expediente N° 0890
YMR.
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