REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
211º y 163º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 0900
PARTE ACTORA: Ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.721.012, inscrito en el Registro único de información fiscal V10.721.0128, domiciliado en el apartamento 7C, piso 7, torre 2, Conjunto Residencial La Rivera, con el enlace con la Avenida Las Américas con la Cruz Verde, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico: eusebiopereira90@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-9786690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.400.378, inscrito en el Registro único de información fiscal V12347472X, domiciliado en la calle Principal sector San José de las Flores Alta, casa número 18, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono de contacto 0416-9987563, correo electrónico josehugooavendaño@gmail.com, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 259.098 y 13.648.618, respectivamente, según poder general debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2008, anotado bajo el número 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo segundo del referido año.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS y SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de marzo de 2022, se le dio entrada a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados y subsidiariamente cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, correo electrónico: abogadofortunatoriccib@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-2146574, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que es dueño, tenedor legítimo y poseedor genuino legalmente hábil, que adquirió legalmente y le fueron vendidos de manera libre, pura, simple, perfecta e irrevocable, según documentos realizados de manera privada, cuatro (4) lotes de terrenos independientes, cada uno de un lote de mayor extensión, negociación realizada por el ciudadano EUSEBIO PEREIRA DE LA HOZ, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, que descriptos cada uno de manera gráfica contiene las siguientes medidas y linderos; que detalló a continuación:
1.- Un lote de terreno ubicado en la zona industrial de Los Curos; al lado o costado derecho del Hospital San Juan de Dios; del Sector Los Curos; Parroquia J.J. Osuna, de esta ciudad de Mérida, de forma irregular; cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE: Con Terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión que con dos quiebres lineales de cuya medida son: de Sesenta y tres metros con setenta y nueve centímetros (63,79 m) y con otro de Noventa y tres metros con once centímetros (93,11 m); lo que suma la cantidad de Ciento Cincuenta y seis Metros con Noventa centímetros (156,90 m); POR EL OESTE: Con Terrenos que son del Conjunto Residencial Tridente y su calle Tridente; en una extensión de cuya medida es de Ciento Cuarenta metros con Noventa y dos centímetros (140,92 m) lineales; POR EL SUR: Con terrenos que da de frente con la Avenida Alfredo Briceño Paredes; en una extensión de cuya medida es Ciento Treinta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (134,67 m) lineales, y, POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Ochenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (84,52 m) lineales, lo cual da un área, superficie o longitud total de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (14.633,34 m²).
2.- Un Lote de terreno ubicado en la Urbanización La Mata, Parroquia J.J. Osuna, de esta ciudad de Mérida, de forma irregular; cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL NORTE-FRENTE: Con la avenida la urbanización de la Mata; en una extensión de cuya medidas es de Cincuenta y siete metros con cuarenta y un centímetros (57,41 m) lineales; POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Ochenta y dos metros con sesenta y nueve centímetros (82,69 m) lineales; POR EL SUR-FONDO: Con terrenos que dan con las áreas verdes y de retiro del río Albarregas; en una extensión de cuya medida es de dos quiebres lineales; uno de veintiséis metros con veintiún centímetros (26,21 m) y otro de Treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m) lineales, lo que suma la cantidad de Cincuenta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (58,41 m), y, POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Noventa y dos metros con noventa y siete centímetros (92,97 m) lineales, lo cual da un área, superficie o longitud total de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (5.188,18 M²).
3.- Un lote de terreno; parte de uno de mayor extensión; que posee y son de propiedad de mis mandantes ya mencionados (sic); ubicado en la calle 2 de la zona industrial de los Curos; del Sector de los Curos; Parroquia J.J. Osuna, de esta ciudad de Mérida, de forma irregular; cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL SUR-FONDO: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión cuya medida es de Treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 m) lineales; POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión cuya medida es de Treinta y nueve con veinte centímetros (39,20 m) lineales; POR EL NORTE-FRENTE: Con terrenos que da de frente con la Calle 2 de la Zona Industrial de los Curos; en una extensión de cuya medida es Treinta metros con dieciséis centímetros (30,16 m) lineales, y, POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAs; en una extensión de cuya medida es de Treinta y ocho metros con noventa y un centímetros (30,91 m) lineales, lo cual da un área superficie o longitud total de MIL CIENTO OCHENTA METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.180,74 m²) .
4.- Un lote de terreno; parte de uno de mayor extensión; que posee y son propiedad de mis mandantes ya mencionados; (sic) ubicado en la calle 1; de la Zona Industrial de los Curos; Parroquia J.J. Osuna, de esta ciudad de Mérida, de forma irregular; cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL SUR-FRENTE: Con calle 1 de la Zona Industrial de los Curos; en una extensión de cuya medida es de Diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 m) lineales; POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Treinta metros con Ocho centímetros (30,08 m) lineales; POR EL NORTE-FONDO: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Diecisiete metros con Nueve centímetros (17,09m) lineales y POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS; en una extensión de cuya medida es de Veintinueve metros con Noventa y Ocho centímetros (29,98 m) lineales, lo cual de un área, superficie o longitud total de QUINIENTOS QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (515,75m²).
Que dichas ventas de estos lotes de terrenos antes mencionados, le fueron hechos en los días en los días Dieciséis (16) y Dieciocho (18) de agosto del Dos Mil doce (2012), que fueron redactados por vía documentos privados; como se demuestra de los anexos originales presentados marcados con la letra ―B‖ y que fueron propiedad de los mandantes del demandado que representa; según consta de documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de Agosto del Dos mil Ocho (2008), bajo el número 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero; Tercer Trimestre; Tomo Segundo de dicho año; bajo el número 30; Tomo Octavo; Protocolo Primero; Primer Trimestre, de fecha veintinueve (29) Enero del Dos Mil Cuatro (2004); bajo el número 146, Tomo Primero; Protocolo Primero; Cuarto Trimestre, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Diecinueve (1919), bajo el número 235; Tomo Primero; Primer Trimestre; Protocolo Primero; de fecha Siete (07) de marzo de Mil Novecientos Veinticuatro (1.924), y bajo el número 175, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero; de fecha Diez (10) de marzo de Mil Novecientos Veinticuatro (1.924), que presenta en anexo en copia simple marcada con la letra ―C‖.
Que a los fines de conseguir la verdadera armonía legal, la correspondiente validez legal de los contratos legales de las ventas hechas de manera privada antes mencionadas y para tener cumplimiento estricto contractual de manera no condicionada; como la vigencia tradicional de las mismas; ya que han pasado casi diez (10) años, sin haberse hecho posible la protocolización, con el fin de evitar posibles demandas mayores en contra del demandado por causa de su incumplimiento; para tener la seguridad y eficacia jurídica de las transacciones o negociaciones hechas anteriormente; sumado y arraigado a la situación económica y de salud del país, el encarecimiento de los trámites administrativos de papeles para lograr su registro, la insistencia de los vendedores en no formalizar y protocolizar los mismos de manera definitiva, más que se le cumpla con los contratos firmados pese a que están usando y gozando la
posesión de los mismos desde su firma contractual de dichos terrenos; es por lo que me ve obligado a demandar por la vía de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y subsidiariamente el cumplimiento de contrato; para obtener la satisfacción literal, contundente, no temeraria y eficaz de ambas partes en este juicio, así cumplir y se vea liberado de dicha obligación el demandado al brindarle mayor garantía jurídica y el carácter de auténticos o de reconocidos legalmente a dichos contratos elaborados por vía privada; para que a través de su imposición jurídica para que se le brinde el carácter mencionado, por lo que lo hubiese hecho mucho antes pero debido a estos momentos a la situación de alarma constitucional de la pandemia nacional COVID-19 y del estado de excepción de emergencia económica , es que se le ha hecho difícil para hacer la voluntad ilegal (sic) de los compradores, quedando en convenio que esta vía les garantizara mayor armonía y beneficios para ambos.
Que por lo antes mencionado, es por lo que procede a interponer la presente demanda por vía del reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados y subsidiariamente cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 78, 340, 444, 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1167, 1364 y siguientes del Código Civil, en contra del ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO; para que sea apercibido por su digna autoridad o en su defecto sea condenado por su competente investidura, a:
1. PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda en todas sus particulares y sea forzado a pagar las costas y costos procesales del presente proceso si fuese declarado con lugar la presente demanda en todos sus términos.
2. SEGUNDO: A que convenga en la demanda en todos las peticiones y que por la autoridad de la ley que dispone, se le brinde el carácter de documento reconocido o público a los contratos de compra ventas firmados por vía privada de fechas dieciséis (16) y Dieciocho (18) de agosto del Dos Mil Doce (2.012), ya casi Diez (10) años de su suscripción, con el fin de que no pierda vigencia y su valor jurídico literal convenido de dichos contratos.
3. TERCERO: Subsidiariamente se le ordene al demandado a cumplir de manera inmediata una vez emplazado o sentenciada la presente causa, que cumpla con los términos de los contratos hechos de manera privada; antes mencionados, con el fin de que se brinde la formalidad literal de dichos contratos.
4. CUARTO: A fin de que cumpla con la finalidad de formalización y protocolización de los documentos de compra ventas privados reconocidos a la brevedad posible, pidió se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario Competente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que en la brevedad posible una vez declarada firme la sentencia de este juicio; para que se le ordene su inserción e inscripción inmediata de dicho fallo definitivo con los anexos que crea convenientes, y se deje constancia en sus libros correspondientes como de las notas marginales que crea la autoridad necesario estampar a los anteriores documentos.
Que de conformidad a los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución número 2018-00013, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del día veinticuatro (24) Octubre del dos Mil dieciocho (2018) y publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha doce (12) de Abril del Dos mil Diecinueve (2019), estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 150,00), que es equivalente a CERO PETRO CON OCHENTA Y SIETE DÉCIMAS (Pp. 0,87), e igual a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T) y a la cantidad de TREINTA Y TRES DÓLARES ($ 33,00), a lo cual pido se le aplique la corrección monetaria, inflacionaria e indexación a esta cantidad para el momento de su fallo definitivo, con su correspondiente experticia complementaria según lo dispone el artículo 249 eiusdem, con su estimación de divisas extranjeras (dólares, petros, euros, etc) más la suma de los intereses moratorios, compensatorios y normales que se genere más las costas y costos del presente proceso.
Que procedió a concluir que la presente demanda fue hecha en esta vía es para garantizar de manera rápida con una celeridad preventiva adecuada para brindarle el carácter de documento público reconocido a los contratos privado de compraventas hechos, suscritos por la parte actora y los mencionados demandados (sic) el cual recae de acuerdo a la norma sustantiva civil, la cualidad y la responsabilidad contractual tradicional existente en dichos contratos privados, por lo que ante la disconformidad y la falta de acatamiento por parte de ellos, se ve en la obligación material jurídica y leal de ceñirme en esta vía judicial, visto que no hubo ni habría otra vía extrajudicial para el cumplir su obligación contractual como la de ellos y en protección material al lugar donde actualmente ellos poseen, por lo cual es meritorio ante mi voluntad que expreso de elevar dicho instrumento privado al carácter de público reconocido para hacer las reclamaciones jurídicas a futuro si fuese el caso y adicionalmente hacer vales los derechos materiales de dicho contrato ante las vías jurisdiccionales que son prioritarios para la defensa de sus derechos legales de sus representados y que me reclaman en garantía constitucional de su economía y de su bienestar personal independiente de labor manual y técnica que como profesional comercial tiene.
Que esta es la base material para cumplir dichas contrataciones y evitar reclamos a sus representados en futuras reclamaciones y que compongo en esta vía judicial de menor cuantía para poder cumplir con lo pactado y convenido en esta vía privada y evitar a futuro, otras acciones de otra índole material y de fundamento mucho más de legalidad con que fuese hecho, para velar con las debidas garantías
civiles que merece durante todo ese tiempo que ha tratado eficientemente en la tradición legal; de los bienes inmuebles dado para la venta a los co-demandados; para su uso, disfrute y goce de manera plena y absoluta sin que se limitado durante todo este tiempo.
Que en base al derecho que se vincula con carácter privado reconocimiento que estos contactos en la norma sustantivo civil que recurrió para hacer que dichos derechos se le respeten y cumplan por los codemandados; conforme al contenido del contrato ut supra mencionado, lo que es penoso para el actor en este momento, por el carácter de cosas reservas y que en esta etapa del proceso no puedo mencionar pero que se ventilan en su instante preciso, que mencionará para su debido acatamiento con orden judicial debida por ustedes y por la garantía que le consagra a su favor el beneficio de haber cumplido limitadamente con su obligación tradicional y otorgarle a los codemandados mayor seguridad jurídica sobre los bienes inmuebles obtenidos.
Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección para la citación de la parte demandada.
Que el objeto de la pretensión, los documentos hechos como contratos de compra-ventas firmados por vía privada de fechas dieciséis (16) y Dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), que presenta anexos con las letras ―A‖ más los planos de mensuras de cada uno de ellos.
Consta del folio 04 al folio 29, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, de conformidad con el artículo 78, 340, 444, 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1167, 1364 y siguientes del Código Civil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO y subsidiariamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que consta del folio 4 al 7, documentos privados de fechas 16 y 18 de agosto de 2012 –referidos a la venta de los cuatro lotes de terreno--, suscritos por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad números 259.098 y 13.648.618, representativamente, también hábiles, según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de agosto de 2008, bajo el número 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, por lo que es importante citar el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual se estableció como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o ―legitimatio ad processum‖ del demandante y del demandado, es este último el que interesa para el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.
El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 146 y 148 consagra la institución del litisconsorte, en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.‖
De las normas anteriormente transcritas, se establece la institución del litisconsorcio, que permite la relación procesal que le corresponde a cada sujeto, sea denominada activa o pasiva.
En este orden de ideas, se puede decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.
En tal sentido, la capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y, por cuanto en los autos se evidencia que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS –demandado— y los ciudadanos JOSÉ AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, quienes no fueron demandados, es por lo que considera esta Sentenciadora señalar con relación al litisconsorcio que el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra ―Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987‖ (Vol. II, páginas 24-27), señaló lo siguiente:
―(…Omissis…)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)‖
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0379, de fecha 27 de marzo de 2008, con relación al litisconsorcio necesario o forzoso expresó:
―…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ―necesidad jurídica´ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencia el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario.
Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa, este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.‖ (Subrayo efectuado por este Tribunal).
En tal sentido, se observa de los documentos fundamentales de la demanda, que el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de agosto de 2008, bajo el número 39, folios 216 al 221, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, dio en venta al ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, cuatro (4) lotes de terreno anteriormente identificados, con lo cual se demuestra la existencia del litisconsorcio pasivo necesario existente entre el vendedor y sus poderdantes, quienes no fueron demandados en la presente acción, por lo que no se conformó la relación jurídico procesal, y más aún, el demandante procedió a demandar por reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados y subsidiariamente por cumplimiento de contrato, por lo que se evidencia que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, acciones que no pueden intentarse simultáneamente.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia número 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente número 2014-000292, se señaló lo siguiente:
―... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.‖
No obstante, el juicio de cumplimiento de contrato está regulado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.159: ―Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Con base en las normas anteriormente transcriptas, se evidencia el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato o por el contrario la resolución del contrato.
Siendo ello así, es importante destacar que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
Así pues, la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del ―estilo personal‖, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Igualmente, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
En tal sentido, el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos
incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial‖. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
Así las cosas, esta Sentenciadora en consonancia con la jurisprudencia trascrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y por las consideraciones antes expuestas, por ser de orden público la situación antes planteada, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, en contra del ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de acciones.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, vía correo electrónico, según la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la confirmación de la notificación a través del envío por correo electrónico, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Expediente N° 0900
YMR/TAFM/ymr.
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