REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0898
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISMARY ANDREINA PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 29.924.637, correo electrónico: lismary2003521@gmail.com, número de contacto: 0416-2756877, domiciliada en la Avenida Los Chorros, Sector La Calera, casa número 1P-04, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de febrero de 2022 (folio 6), se le dio entrada la anterior demanda de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana LISMARY ANDREINA PEÑA MARQUINA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.039, correo electrónico: elcielo3yr@gmail.com, número de contacto: 0416-7779217, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que el día 23 de mayo de 2003, nació en el Hospital Universitario Los Andes, como consta en la partida de nacimiento expedida por el
Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el acta número 56, folio 54. Que cuando cumplió 13 años de edad, el ciudadano RAMÓN ALICIDES PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.956.317, domiciliado en el Sector Chamita, calle principal, casa número 8-32, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la reconoció el día 1 de noviembre de 2016, situación que no le fue manifestada a la solicitante ni a su madre. Que actualmente tiene 20 años, y al dirigirse a solicitar una partida de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Aricagua, se encontró con la gran sorpresa de una nota marginal donde la habían reconocido. En atención a los anteriores hechos, solicitó se anule dicha nota marginal, ya que a estas alturas de la vida tiene todos sus papeles con los apellidos de su madre, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, y no puede ponerse a cambiar todos sus documentos por el apellido del ciudadano RAMÓN PÉREZ, lo cual le llevaría un procedimiento y gastos innecesarios ya que no desea usar el referido apellido. Que habló con el ciudadano RAMÓN PÉREZ, y llegaron a un acuerdo en que seguiría siendo su padre biológico, pero no utilizaría su apellido.
Del folio 2 al folio 4, constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la ciudadana LISMARY ANDREINA PEÑA MARQUINA, mediante la rectificación de la partida de nacimiento solicita que se anule la nota marginal del reconocimiento realizado por el ciudadano RAMÓN PÉREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1 de noviembre de 2016, por cuanto en todos sus documentos aparecen sólo los apellidos de su madre, y no puede ponerse a cambiar todos sus documentos por el apellido de su padre, lo cual le llevaría un procedimiento y gastos innecesarios ya que no desea usar el referido apellido, y de la revisión de la presente solicitud, lo que se pretende es la sustracción del apellido paterno, que se refiere a la acción de impugnación de paternidad.
Ahora bien, este Tribunal constata que el Registrador Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, señaló en la nota marginal de la partida de nacimiento de la solicitante que “…omissis... Nota: LISMARY ANDREINA: A quien corresponde esta acta de nacimiento, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) se presentó ante este despacho, el ciudadano: RAMON ALCIDES PEREZ MARQUEZ, documento de identidad N° V- 11.956.317 residenciado en la Cuadra Juan de Maldonado casa N- A-76 Municipio Aricagua del Estado Mérida. Quien reconoció a su menor hija LISMARY ANDREINA, la cual se refiere la presente partida, para que en lo sucesivo figure con el apellido de su padre así, LISMARY ANDREINA PEREZ PEÑA. El acto quedó asentado bajo el acta N° 30 Folio 30 del tomo N° 01 de los libros de reconocimiento posterior llevados por esta oficina de Registro Civil de Nacimientos.”
En este orden de ideas, el contenido del artículo 221 del Código Civil, establece: “…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello.”
En atención a la norma anteriormente transcrita, una vez realizado un reconocimiento de filiación, el mismo no podrá revocarse pero si impugnarse por el hijo o cualquiera que tenga interés.
En este sentido, la doctrina ha señalado con relación a la filiación relativa a las acciones declarativas de estado; según los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente se puede afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad.
Así pues, es importante citar el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual se estableció como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)
Respecto al concepto de orden público, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2.000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia número RC-01374, de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente número 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“…omissis…
(Sic) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público,esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Igualmente, es importante citar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.443, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente: “…Omisis… El derecho a la identidad -consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República- es inherente a la persona humana y de él no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento definidor de su conducta y desarrollo individual y diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad. Este derecho lleva consigo o implica el derecho al nombre, el cual se configura por dos elementos, a saber, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por estos, pero el nombre de familia o apellido no es disponible, sino que se trasmite a los descendientes por efecto de la filiación. En el caso concreto, lo que en definitiva se pretende con la acción de nulidad de la partida de nacimiento es soslayar los efectos de la filiación del niño establecida mediante el reconocimiento de la paternidad, lo que, obviamente, afecta su derecho a la identidad. De esta manera, teniendo el reconocimiento voluntario importancia primordial en el establecimiento del vínculo filiatorio extramatrimonial, como sucede en el caso de autos, cualquier interpretación que se haga sobre las disposiciones legales que regulan dicho acto debe propender a facilitarlo; ello en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación del niño es la protección de su derecho a la identidad y, consecuencialmente, al respeto y consagración de sus otros derechos constitucionales. Tanto más en el caso concreto, en el que la filiación establecida mediante el reconocimiento no está en pugna con otra, pues la madre no hizo mención en el certificado de nacimiento de quién es el padre del niño y tampoco hay evidencia de que se haya impugnado el reconocimiento ni de que se haya instaurado algún procedimiento judicial que tenga por objeto la inquisición de la paternidad respecto de otro hombre. En segundo lugar, es menester fijar la naturaleza del reconocimiento como determinante de la filiación extramatrimonial, con especial referencia al reconocimiento voluntario de paternidad, que es el supuesto del caso que ocupa la atención de la Sala.
En este sentido, debe recordarse que la filiación extramatrimonial resulta de su reconocimiento, que consiste en el acto jurídico mediante el cual el hijo adquiere el título de su filiación y puede ser voluntario o judicial. En el primero la filiación se establece de manera espontánea, en el segundo resulta de una sentencia que la declara. El reconocimiento voluntario expreso de la paternidad consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace (padre) y la que señala como hijo. De modo que el reconocimiento voluntario, de la misma manera que el judicial, es declarativo de filiación, ello porque es una afirmación de la cual deriva el vínculo jurídico de la filiación extramatrimonial. Es decir, que, si bien el nexo biológico que existe entre el padre y el hijo no resulta del reconocimiento, solo este lo pone de manifiesto, puesto que la relación jurídica entre el padre extramatrimonial y su hijo, y, por tanto, la prueba de la filiación derivan del reconocimiento. El reconocimiento voluntario expreso se forma y perfecciona, como antes se señaló, con la simple declaración de la paternidad hecha con las formalidades exigidas por la ley, esto siempre será así y no admite excepción ni aun en los casos en los que se exige el consentimiento o aceptación del reconocimiento, como los considerados en el artículo 220 del Código Civil. Solo que, cuando se requiere la aceptación, los efectos de la declaración de la filiación paterna quedan en suspenso hasta que se produzca el consentimiento o aceptación. De lo antedicho, se deriva el carácter irrevocable del reconocimiento de la paternidad, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir el padre reconociente. Corolario de lo anterior, es que lo que señale o deje de señalar la madre en la partida de nacimiento sobre el padre reconociente de su hijo, no impide ni le resta eficacia al reconocimiento; de allí que el artículo 212 del Código Civil establezca que “la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. La declaración de la paternidad pierde eficacia solo cuando ha sido efectuada en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, es decir, sin cumplir con la formalidades exigidas por la ley; o si se realizó en contradicción con la verdad material; siempre que tal ineptitud sea declarada en el respectivo juicio de nulidad, en el primer caso, o de impugnación, en el segundo; de esta manera, mientras no haya sido declarada judicialmente la ineficacia del reconocimiento, este produce todos sus efectos. Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica…”
Asimismo, se debe precisar que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal,
pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Igualmente, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinando es válido.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que la ciudadana LISMARY ANDREINA PEÑA MARQUINA, mediante la rectificación de la partida de nacimiento pretende la sustracción de su apellido paterno “PÉREZ”, con lo cual se demuestra que su partida de nacimiento no presenta errores de fondo ni materiales que puedan subsanarse a través de esta solicitud, y pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad la cual consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella, es decir mala fe, error, dolo, etc., para que se le establezca una filiación distinta a la que posee.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, “De los procedimientos especiales contenciosos” reglamenta que el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, es la vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Al respecto, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas (página 134), señaló lo siguiente: “(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente (…)”. En efecto, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de errores materiales involuntarios; es decir, inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
En el caso de marras, observa esta Sentenciadora que de la revisión exhaustiva de la partida de nacimiento de la ciudadana LISMARY ANDREINA PEÑA MARQUINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 56, folio 54, no existen incongruencias entre los datos contenidos en el acta de nacimiento, sino lo que se pretende rectificar, a través de la jurisdicción voluntaria, no cumple con los requisitos de ley, pues, la misma no posee errores materiales, sino lo que se quiere es sustraer el apellido paterno de la solicitante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, que señala que luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. Por ello para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, a menos que estando presentes todavía las partes, se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
Además, afirma la doctrina que no estarían permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no estaría permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
Con base a las reflexiones anteriormente señaladas, considera esta Sentenciadora que conforme a lo expresado por la ciudadana LISMARY ANDREINA PEÑA MARQUINA en la presente solicitud, no existe errores materiales en su partida que ameriten rectificarlos, sino lo que se pretende es la sustracción del apellido paterno, que se refiere a la acción de impugnación de paternidad de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, por lo que la solicitud propuesta debe declararse inadmisible. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana LISMARY ANDREINA PEÑA MARQUINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte solicitante de la presente sentencia, vía correo electrónico, según la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la confirmación de la notificación a través del envío por correo electrónico, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
YMR/TAFM/ymr.