REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0895
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.183.683, correo electrónico: fernandezangelicamilagro@gmail.com, número telefónico de contacto: 0424-7314681, domiciliada en el sector San Jacinto, Los Samanes, casa número 065, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.719, número telefónico de contacto: 0424- 7072662, domiciliado en el sector San Jacinto, Los Samanes, casa número 065, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución, en fecha 9 de febrero de 2022, y se admitió en fecha 21 de febrero de 2022, incoada por la ciudadana ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNY RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.956.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.401, correo electrónico: giomeridarm@gmail.com, número telefónico de contacto: 0414-7079706, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, anteriormente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y boleta de citación a la parte demandada.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que en fecha 31 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 142. Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector San Jacinto, Los Samanes, casa número 065, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, sin embargo, con el esfuerzo y trabajo constante de ambos adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal. Que en principio la relación conyugal, mientras vivieron por aproximadamente ocho (8) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugales. No obstante, fue después de este periodo de convivencia que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que dejaron de tener afecto como pareja, solo se respetan como personas civilizadas, no teniendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos; separándose de hecho interrumpiendo definitivamente su vida de pareja, a pesar que viven en la misma residencia. Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia número 693/15, en los términos señalados en la sentencia número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, y sentencia número 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento sentencia número RC. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Solicitó sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por desafecto. Señaló la dirección para la citación de la parte demandada y su domicilio procesal.
Consta del folio 4 al 7, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Del folio 13 al 14, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de marzo de 2022.
A los folios 15 y 16, corre agregada declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2022, mediante la cual devuelve resultas de citación del ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, en su condición de parte demandada en el presente juicio.
Consta al folio 17, nota secretarial de fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que vencido el lapso de comparecencia para que la parte demandada, ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadana ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.
Se lee al folio 18, nota secretarial de fecha 25 de marzo del 2022, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó oposición a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, contra su cónyuge, ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 31 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 142, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO y WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de diciembre de 2010, signada con el número 142.
Consta a los folios 4 y 5, copia certificada del acta de matrimonio número 142, de fecha 31 de diciembre de 2010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las
formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO y WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, son casados. Y así se declara.
2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO y WUILFREDO CASTILLO ARAQUE (cónyuges).
Este Tribunal observa a los folios 6 y 7, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, manifestó que en fecha 31 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 142; estableciendo su último domicilio conyugal en el sector San Jacinto, Los Samanes, casa número 065, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que después de ocho (8) años de convivencia surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que dejaron de tener afecto como pareja, solo se respetan como personas civilizadas, no teniendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos; separándose de hecho interrumpiendo definitivamente su vida de pareja, a pesar que viven en la misma residencia, por lo que solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia número 693/15, en los términos señalados en la sentencia número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, y sentencia número 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento sentencia número RC. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Asimismo indicó la demandante que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que serán posteriormente objeto de liquidación.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, contra el ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana ANGELICA MILAGRO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.183.683, correo electrónico: fernandezangelicamilagro@gmail.com, número telefónico de contacto: 0424-7314681, domiciliada en el sector San Jacinto, Los Samanes, casa número 065, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano WUILFREDO CASTILLO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.719, número telefónico de contacto: 0424- 7072662, domiciliado en el sector San Jacinto, Los Samanes, casa número 065, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de diciembre de 2010, según consta en acta de matrimonio número 142. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte actora manifestó en forma expresa no haber procreado hijos, no se dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte actora manifestó haber adquirido bienes en la sociedad conyugal, liquídense los mismos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
TAFM/ymr.
Expediente N° 0895
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