REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
211º y 163º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 0902
PARTE ACTORA: Ciudadana JOANNA CRISTINA CONCHO RIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 19.894.210, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HANS JOSE CONCHO LUGO, ANA LISBETH CONCHO RIOS e ILEANA ISABEL CONCHO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.985.126, 15.753.829 y 17.456.806, en su orden, domiciliados en la Urbanización La Sabana, calle Tiuna, casa N° 82, Quinta Cori, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de marzo de 2022, se le dio entrada a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, intentada por la ciudadana JOANNA CRISTINA CONCHO RIOS, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 18 y 19, Freddy Al Centro Profesional, Piso 2, Núcleo 5, Oficina 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, teléfono 0414-7488049, correo electrónico profesionalescarrero@gmail.com, tal como se evidencia en instrumento sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2022, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 1, folios 126 al 128 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en contra de los ciudadanos HANS JOSE CONCHO LUGO, ANA LISBETH CONCHO RIOS e ILEANA ISABEL CONCHO RIOS, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que en fecha 14 de Febrero de 2022, suscribió una compra mediante documento privado con la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, venezolana, mayor de edad, casada, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad número 4.492.089, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”.
2. Que dicha compra consiste en los derechos y acciones de cuatro parcelas en Jardines LA PAZ del cementerio PARQUE LA INMACULADA, equivalente al TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del 100% del valor de las Cuatro (04) Parcelas, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signadas con los números 246, 247, 286, y 287, Sección B-3.
3. Que la vendedora obtuvo los derechos y acciones antes descritos, por herencia de su padre el ciudadano MARCIAL ANTONIO RIOS MORILLO, quien falleciera ab-intestato el 13 de julio de 1992, como consta en Documento de Adjudicación debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha CUATRO (04) de MAYO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), quedando registrado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 15, correspondiente al Segundo Trimestre. El precio de la venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
4. Que la vendedora, ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, falleció el 28 de mayo de 2020, como se evidencia en acta de defunción número 79, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “C”, demandando a su cónyuge y herederos de la causante antes identificada.
5. Que por cuanto tiene la necesidad de legalizar la compra de los derechos y acciones de las cuatro (04) parcelas en Jardines La Paz del Cementerio Parque La Inmaculada, requiriéndose que el documento privado se encuentre legalmente reconocido, es por lo que solicitó que los ciudadanos HANS JOSE CONCHO LUGO, ANA LISBETH CONCHO RIOS, e ILEANA ISABEL CONCHO RIOS, reconozcan el contenido y firma del documento privado; firma que corresponde a la causante, ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, en su condición de cónyuge y herederos de la causante antes identificada.
6. Fundamentó la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y demás normas que rigen la materia.
7. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60), equivalentes a 3 U. T.
8. Indicó su domicilio procesal y señaló las direcciones para la citación de la parte demandada.
Consta del folio 3 al 9, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, observa esta Sentenciadora que obra del folio 3 al 6 del presente expediente, original poder de sustitución de poder reservándose su ejercicio otorgado por el ciudadano HANS JOSÉ CONCHO LUGO–quien fue demandado en el presente juicio--, el cual le fue conferido por la ciudadana JOANNA CRISTINA CONCHO RIOS, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2012, quedado inscrito bajo el número 35, Tomo 109, en la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 18 y 19, Freddy Al Centro Profesional, Piso 2, Núcleo 5, Oficina 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por ante la mencionada Notaría, en fecha 7 de enero de 2022, bajo el número 36, Tomo 1, folios 126 al 128 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, para que represente a la mencionada ciudadana, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente, a los fines de solicitar el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 14 de febrero de 2018, donde consta la compra de todos los derechos y acciones que le corresponden de las cuatro (4) parcelas de Jardines La Paz del Cementerio Parque La Inmaculada.
Ahora bien, consta al folio 6 copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se evidencia que el ciudadano HANS JOSÉ CONCHO LUGO, cónyuge de la causante, tiene como profesión u ocupación Médico Cirujano, por lo que con respecto al poder otorgado al indicado ciudadano, quien es una persona que no es abogado para que realice en nombre de su representante actuaciones judiciales y sustituir el mandato en abogado de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, se debe precisar que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Siendo ello así, es de elemental conocimiento que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso…(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En orden a lo antes expuesto, se puede concluir que el ciudadano HANS JOSÉ CONCHO LUGO, por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderado a la ciudadana JOANNA CRISTINA CONCHO RIOS, y menos proceder a otorgar poder en nombre de su representada a la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados y en tal virtud señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Omissis…De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Omissis…
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
Omissis… (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Así las cosas, esta Sentenciadora en consonancia con las jurisprudencias trascritas, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se reafirma que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales válidos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg,sobre el tema de la falta de capacidad de postulación, analizada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39, donde la define como:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede
tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del des apasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades; d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos…”(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar incluso de oficio cuando observe una situación en donde una persona que no es abogada, no puede ostentar poderes que le hayan sido otorgados para accionar en juicio.
En tal sentido, como quiera que el poder otorgado al ciudadano HANS JOSÉ CONCHO LUGO, carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, y está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el
artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, amén que procedió a sustituir el poder otorgado por la ciudadana JOANNA CRISTINA CONCHO RIOS, en la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana JOANNA CRISTINA CONCHO RIOS, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en contra de los ciudadanos HANS JOSE CONCHO LUGO, ANA LISBETH CONCHO RIOS e ILEANA ISABEL CONCHO RIOS, por cuanto la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, vía correo electrónico, según la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la confirmación de la notificación a través del envío por correo electrónico, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
YMR/TAFM/ymr.
Expediente N° 0900
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