REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
211º y 163º
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº: 00735
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HUGOLINO DÁVILA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.051, domiciliado en la nomenclatura número 36-80 (anteriormente número 1-11, avenida principal de San Jacinto I, 100 metros arriba de la calle principal 5 Águilas Blancas, Sector Negro Primero, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono de contacto 0424-9671963.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de marzo de 2022, se le dio entrada a la solicitud de título supletorio de posesión, intentada por el ciudadano HUGOLINO DÁVILA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, correo electrónico: abogadofortunatoriccib@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-2146574, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que desde el día 17 de agosto de 1997, ha sido tenedor legítimo y poseedor genuino efectivo de parte de un lote de terreno baldío hoy con el carácter de ejidales o municipales, de forma irregular que posee un área, superficie o longitud de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (463,59 M²) aproximadamente, ubicado en la casa cuya nomenclatura antigua era número 1-11; nomenclatura número 36-80; de la Avenida Principal de San Jacinto I, a los 100 metros de la entrada-salida de la calle principal de las 5 Águilas Blancas; Sector Negro Primero-5 Águilas Blancas, de la Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos y medidas actuales son: NORTE-FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Ramón A. Santiago V., Carmen Violeta Parra y vía del caño o sequia seca; en una extensión de tres quiebres lineales; cuya medida es de Veinticinco metros con Veintiocho Centímetros (25,28 m); SUR-FRENTE: Con la vía principal que pasa por San Jacinto y en parte con terrenos que son o fueron de Celestino Dávila; en una extensión de Siete quiebres lineales; cuya medida es de Treinta y tres metros con Veintiún Centímetros (33,21m); ESTE-COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Celestino Dávila, y la vía principal que pasa por San Jacinto; en una extensión de Tres quiebres lineales; cuya medida es de Veinticuatro metros con Ochenta y Ocho centímetros (24,88 m); y OESTE-COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Acacio Rodríguez; en una extensión lineal; cuya medida es de Nueve metros con Setenta y Siete Centímetros (9,77m); en donde junto con la colaboración de su hermano difunto HUBER ALBERTO DÁVILA; titular de la cédula de identidad número V-3.994.333; construyó una casa de habitación familiar que contiene: Tres (03) Habitaciones, dos (02) baños, sala-cocina-comedor; con dos entradas y un porche-estacionamiento, hecho de cemento rústico, techo de acerolit, con puertas y ventanas metálicas; piso de cerámica interna y cemento rústico en el exterior; con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 m²); con todos sus servicios públicos: electricidad, agua potable y aguas negras, aseo, vía de acceso, gas, etc.
2. Que durante todos esos años, ha tratado de tramitar la propiedad con los organismos competentes, pero le ha sido imposible conseguir la titularidad o propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que hoy aún posee y construyó junto a la ayuda de su hermano mencionado por lo que para garantizar la posesión pacífica y legítima tenencia que tiene sobre ellas y en el terreno mencionado, que con usufructo y en goce de este derecho ha tenido; de manera pacífica, continua, ininterrumpida, pública; no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, suya y de propietario, necesita obtener un justo título suficiente de carácter legal de la posesión pacífica y legítima, que le será de prueba inverosímil para refutar y garantizar en proceso futuros la propiedad de todo lo mencionado en esta solicitud, que con esfuerzo personal y con dinero de su propio peculio ha realizado con el fin de obtener una vejez pacífica y tener una seguridad jurídica.
3. Que en vista de la incertidumbre e inseguridad jurídica que posee actualmente; es que ocurro para que se le brinde mediante sentencia judicial, un justo título posesorio que le brinda la Ley para garantizar con legalidad la propiedad sobre la mejoras y bienhechurías que sean (sic) construido sobre un terreno municipal o Ejidal; durante estos últimos veinticinco (25) años; para luego tramitar por ante la Oficina Pública competente, la tenencia y propiedad del terreno Periurbano contiguo a la ciudad de Mérida, de forma legal y que con los medios probatorios siguientes demostraré:
1.- Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil como aval del Consejo Comunal y CLAP
2.- Copia del Acta de Defunción de su hermano.
3.- Copia de Registro Único de información Fiscal emitido por SENIAT, y traslado del CNE.
4.- Informe técnico hecho sobre el lugar y de las mejoras expresadas, donde se evidencia levantamiento topográfico y fotográfico.
5.- Registro fotográfico parcial del lugar y de las mejoras mencionadas.
6.- Testigos presenciales y pido en la oportunidad necesaria se me fije, fecha y hora para presentarlos ante su digna investidura para que sean evacuados e interrogado para demostrar lo pedido por mi persona con las formalidades legales.
4. Y que finalmente solicitó se declare mediante sentencia declarativa judicial, el justo título suficiente de posesión, para que se le asegure el derecho de propiedad de las mejoras y bienhechurías descritas sobre el terreno anteriormente mencionado; con sus accesorios elementos de posesión y derechos civiles conexos; que se deriva del presente justificativo o solicitud.
5. Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 02 al folio 33, constan anexos documentales que fueron acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, conforme a lo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de título supletorio, fue interpuesto por el ciudadano HUGOLIO DÁVILA, quien señaló que desde el día 17 de agosto de 1997, ha sido tenedor legítimo y poseedor genuino efectivo de parte de un lote de terreno baldío hoy con el carácter de ejidales o municipales, de forma irregular que posee un área, superficie o longitud de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (463,59 M²) aproximadamente, ubicado en la casa cuya nomenclatura antigua era número 1-11; nomenclatura número 36-80; de la Avenida Principal de San Jacinto I, a los 100 metros de la entrada-salida de la calle principal de las 5 Águilas Blancas; Sector Negro Primero-5 Águilas Blancas, de la Parroquia Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en donde junto con la colaboración de su hermano difunto HUBER ALBERTO DÁVILA; construyó una casa de habitación familiar que contiene: Tres (03) Habitaciones, dos (02) baños, sala-cocina-comedor; con dos entradas y un porche-estacionamiento, con todos sus servicios públicos: electricidad, agua potable y aguas negras, aseo, vía de acceso, gas.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Asimismo, el título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Del mismo modo, el autor EDUARDO J. COUTURE, considera que los títulos supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En la actualidad, los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues es la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja ver salvo los derechos de terceros y existen prohibiciones incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno.
Ahora bien, en cuanto al título supletorio y el derecho de propiedad, nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legítima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro, previa autorización del propietario del inmueble.
Igualmente, la jurisprudencia patria ha señalado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
En el caso de marras, los títulos supletorios se tratan de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
Es importante hacer mención, que el ciudadano HUGOLINO DÁVILA, con el carácter de propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare título supletorio de posesión, por lo que se debe señalar que el ordenamiento jurídico prevé que el registro de las bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, deben cumplir las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias.
En el caso de autos, nota esta Sentenciadora que no consta la autorización por parte del Municipio, con relación a la construcción de las bienhechurías en terrenos ejidos, por lo que este Tribunal no puede, acreditar ningún derecho con relación a las referidas bienhechurías, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto de los documentos anexos al escrito libelar, no se puede determinar si es propietario o poseedor del lote de terreno y sus mejoras. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el ciudadano HUGOLINO DÁVILA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte solicitante de la presente sentencia, vía correo electrónico y/o llamada telefónica, según la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la confirmación de la notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO


YMR/TAFM/ymr.
SOLICITUD N° 00735