REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0886
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO y ANA LUISA QUINTERO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.925.696 y 9.067.063, respectivamente, domiciliados el primero, en el Estado Trujillo, y la segunda en la Urbanización La Mara, Sector La Candelaria, calle 1 Quinta Luisana número 13-C, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada EMERITA INÉS MALDONADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.301, correo electrónico: abgemeritamaldonado@gmail.com teléfono: 0414-7467441, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO ACUERDO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 2 de febrero de 2022, que riela al folio 14 del presente expediente, se admitió la demanda por divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente número AA20-C-2016-000479, en los términos señalados en las sentencias números 693 de fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163 y 1070 en fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente número 61-916, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO y ANA LUISA QUINTERO RENDON, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMERITA INES MALDONADO SANCHEZ, anteriormente identificados, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que en fecha 26 de julio de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio número 22, folios 53 al 55, correspondiente al año 1.980. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Mara, Sector La Candelaria, calle 1, Quinta Luisana número 13-C, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que dentro de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación y adjudicación. Que debido a circunstancias que no resultan pertinente traer a colación, las mismas generaron entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad, que desencadenaron en el desafecto y desamor, que hacen imposible su vida en común, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde hace más de diez (10) años. Fundamentaron la solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, acogiéndonos a los criterios jurisprudenciales vinculante, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693-15, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia vinculante número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó sea decretada la disolución del vínculo matrimonial. Señaló su domicilio procesal.
Consta del folio 3 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Del folio 15 al 16, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 9 de febrero de 2022.
Se lee al folio 18, nota secretarial de fecha 3 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó ninguna objeción a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO y ANA LUISA QUINTERO RENDON, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de julio de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 22, folios 53 al 55 del año 1980, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 22, folios 53 al 55 de fecha 26 de julio del año 1980, de los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO Y ANA LUISA QUINTERO RENDON, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 03 y 04 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio número 22, de fecha 26 de julio del año 1980, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO y ANA LUISA QUINTERO RENDON, son casados. Y así se declara.
2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO, ANA LUISA QUINTERO DE MOTILLA, (cónyuges), LENNY YEIMARY MONTILLA QUINTERO, YEIMY LISSETH MONTILLA QUINTERO y FRANCISCO JOSÉ MONTILLA QUINTERO (hijos).
Este Tribunal observa que obra a los folios 5, 6, 10 al 12, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO, ANA LUISA QUINTERO DE MOTILLA, (cónyuges), LENNY YEIMARY MONTILLA QUINTERO, YEIMY LISSETH MONTILLA QUINTERO y FRANCISCO JOSÉ MONTILLA QUINTERO (hijos), en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LENNY YEIMARY MONTILLA QUINTERO, YEIMY LISSETH MONTILLA QUINTERO y FRANCISCO JOSÉ MONTILLA QUINTERO.
Esta Juzgadora observa que obran agregadas a los folios 7 y 9 del presente expediente, copias simples de las actas de nacimiento números 55 y 1688, correspondientes a los años 1980 y 1987, de los ciudadanos LENNY YEIMARY MONTILLA QUINTERO y FRANCISCO JOSE MONTILLA QUINTERO, expedidas por la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, y Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna.
Asimismo, consta al folio 8, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YEIMY LISSETH MONTILLA QUINTERO, signada con el número 838, correspondientes al año 1985, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertado del Estado Mérida, la cual fue certificada por funcionario capaz de otorgar fe pública, por lo que esta Sentenciadora le asigna a este documento eficacia y pleno valor probatorio en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en un todo conforme con el artículo 155 de la Ley de Registro Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO y ANA LUISA QUINTERO RENDON, manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio de 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 22, folios 53 al 55 del año 1980; estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Mata, Sector La Candelaria, calle 1, Quinta Luisana, número 13-C, jurisdicción Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dentro de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación y adjudicación, y debido a distintas circunstancias están separados desde hace más de diez (10) años.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
Omissis… “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
…..omissis…
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el
divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis (subrayado propio del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En este orden de ideas, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, en tal sentido, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges solicitantes, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014 y número 693 de fecha 02 de junio de 2015, de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello
que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO y ANA LUISA QUINTERO RENDON, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO y ANA LUISA QUINTERO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.925.696 y 9.067.063, respectivamente, domiciliados el primero, en el Estado Trujillo, y la segunda en la Urbanización La Mara, Sector La Candelaria, calle 1, Quinta Luisana número 13-C, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias número 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014 y número 693 de fecha 02 de junio de 2015, de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 1980, según consta del acta de matrimonio número 22. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, y no adquirieron bienes objeto de parición, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO





Expediente N° 0886