REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022)
211º y 163º
SENTENCIA Nº 008.
SOLICITUD Nº 2022-694.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparece como solicitante la ciudadana: MARIA LUISA FERNANADEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.149.365, domiciliada en la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Octubre del año 2021, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: MARIA LUISA FERNANADEZ MORENO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, hábiles civil y jurídicamente, una vez verificado todos los recaudos conjuntamente con la solicitud, se procedió en darle entrada y admitiéndose en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2021, quedando inserto bajo el N° 2021-694 de la nomenclatura llevada por este Tribunal con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil.-
Del escrito presentado, se evidencia que el solicitante entre otras cosas manifestó: Omissis. “…por error involuntario de transcripción cometido por el Funcionario Primera Autoridad Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al asentar en los libros de Nacimiento correspondientes las respectivas Actas de Nacimiento numeradas. 26, 92, 53, 189, 4, 202, 288 y 100, de fechas 12 de febrero de 1949; 26 de abril de 1950; 19 de marzo de 1952, 19 de Agosto de 1953; 10 de enero de 1955; 14 de septiembre de 1956; 03 de diciembre de 1960 y 15 de abril de 1963, correspondiente a los ciudadanos: Silvina Barillas Moreno; Olimpia Barillas Moreno; Rodrigo Barillas Moreno; José de los Ángeles Barillas Moreno; Ciro Enrique Barillas Moreno; Josefina Barillas Moreno; María Luisa Fernández Moreno y María Alicia Moreno, erróneamente escribió el nombre de nuestra madre como “EUGENIA” en la primera acta, mientras que en las demás actas escribió “EUFEMIA”, siendo la forma correcta la siguiente: “MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS”. Ciudadano Juez, MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS era mi madres y la de los otros ciudadanos cuyas partidas de nacimiento ya he citado, pero ella falleció el día 16 de octubre de 2018 por lo que para efectuar los tramites de ley concernientes con la declaración de bienes ante el Seniat nos urge la rectificación de las actas de nacimiento ya citadas en el sentido de que en lo adelante lo tenga por nombre de nuestra madre el de “MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS” …” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Este Tribunal una vez admitida la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento de Ley, ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual el día veintinueve (29) de Noviembre del 2021, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131, ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada por el Alguacil de éste Tribunal mediante acta el día siete (07) de Diciembre de 2021, folio (15); Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo establecido a los fines de realizar oposición o realizar las observaciones a que diera lugar; asimismo, en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2022, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, en su condición de Apoderado judicial de la solicitante, consignó diligencia en un (01) folio útil, la publicación del edicto publicado en el diario de circulación regional “Diario Pico Bolívar”, de fecha martes veinticuatro (24) de Noviembre del 2021, en la pagina número seis (06), siendo agregado al expediente en fecha primero (01) de Febrero del 2022, con el objeto de que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento, compareciera en el lapso de tiempo indicado en el mismo, actuaciones que rielan en el expediente del folio (16) al folio (18); evidenciándose de las diferentes actuaciones que reposan en el expediente, que no se presentó en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso, el cual esta sustentado en lo tipificado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos:
PRIMERO: Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana: MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO, identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado. Folios (01) al folio (02) y su vuelto.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS, identificada con el número de cédula V.- 2.286.335, (fallecida) y MARIA LUISA FERNANADEZ MORENO, identificada con el número de cédula V.- 6.149.365. Folio (03).-
TERCERO: Original de Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Acta de Nacimiento N° 26, de la ciudadana: SILVINA BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 92 de la ciudadana: OLIMPIA BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 53 del ciudadano: RODRIGO BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 189, del ciudadano: JOSE DE LOS ANGELES BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 04 del ciudadano: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 202 de la ciudadana: MARY JOSEFINA BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 288 de la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO; Acta de Nacimiento N° 100 de la ciudadana: MARIA ALICIA MORENO; y copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 37, de la ciudadana: MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS, identificada. Actuaciones que rielan del Folio (04) al folio (12) y sus respectivos vueltos.-
CUARTO: Original de Acta de defunción de la ciudadana MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS. Folio (13).-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, antes citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-

La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por los servidores públicos, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en concordancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

Articulo 773 Omissis: “En los errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ente el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
De los medios probatorios presentados y admitidos con forme a derecho específicamente: PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS, identificada con el número de cédula V.- 2.286.335, (fallecida) y MARIA LUISA FERNANADEZ MORENO, identificada con el número de cédula V.- 6.149.365; SEGUNDO: Actas de Nacimiento en Original de los ciudadanos: Acta de Nacimiento N° 26, de la ciudadana: SILVINA BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 92 de la ciudadana: OLIMPIA BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 53 del ciudadano: RODRIGO BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 189, del ciudadano: JOSE DE LOS ANGELES BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 04 del ciudadano: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 202 de la ciudadana: MARY JOSEFINA BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 288 de la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO; Acta de Nacimiento N° 100 de la ciudadana: MARIA ALICIA MORENO; TERCERO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 37, de la ciudadana: MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS, (fallecida); CUARTO: Original del Acta de Defunción N° 13 de la ciudadana MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS. Este juzgador evidencia que se trata de Documentos Público presentadas conjuntamente con la solicitud, a los fines de demostrar el error material que hay en las Actas de Nacimiento de los hijos legítimos de la ciudadana “MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS”, los cuales fueron enunciados cada uno anteriormente, este Tribunal hace las siguientes afirmaciones:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Articulo 1357, Omissis: “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Los Documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos. En consecuencia, se evidencia que los presentes instrumentos fueron promovidos en original y en copias fotostáticas simples, y visto que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
A razón de lo antes expuesto, la solicitante recurrió a la vía judicial con el objeto de solicitar el Procedimiento por vía de jurisdicción voluntaria y no vía ordinaria, de las rectificaciones de las Actas de Nacimiento anteriormente enunciadas, por cuanto sobre ella versa un error material que altera el fondo de la misma, en virtud de que la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144 y 145 establece: Artículo 144, “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Articulo 145, “Las rectificaciones de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el contenido del acta.”; enlazado con lo dispuesto en el artículo 149 ejusdem, el cual indica: Articulo 149 “Cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, procederá la solicitud de rectificación judicial, debiendo de este modo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal una vez analizado y valoradas todas las documentales presentadas, evidencia que se tratan de documentos públicos administrativos los cuales fueron otorgados con forme a la Ley y ante los funcionarios públicos competentes, no siendo objeto de tacha o impugnaciones por terceras personas en el desarrollo del proceso, es por lo que se les otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A modo ilustrativo, es de resaltar un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal); de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos “administrativos” que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
De lo analizado en el caso de marra se colige: De los medios probatorios presentados a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos que versa la solicitud y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error material invocado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos: Acta de Nacimiento N° 26, de la ciudadana: SILVINA BARILLAS MORENO, de fecha doce (12) de Febrero del año 1949; Acta de Nacimiento N° 92 de la ciudadana: OLIMPIA BARILLAS MORENO, de fecha veintiséis (26) del año 1950; Acta de Nacimiento N° 53 del ciudadano: RODRIGO BARILLAS MORENO, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 1952; Acta de Nacimiento N° 189, del ciudadano: JOSE DE LOS ANGELES BARILLAS MORENO, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1953; Acta de Nacimiento N° 04 del ciudadano: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, de fecha diez (10) de Enero del año 1955; Acta de Nacimiento N° 202 de la ciudadana: MARY JOSEFINA BARILLAS MORENO, de fecha catorce (14) de Septiembre del año 1956; Acta de Nacimiento N° 288 de la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO, de fecha tres (03) de Diciembre del año 1960; y Acta de Nacimiento N° 100 de la ciudadana: MARIA ALICIA MORENO, de fecha quince (15) de Abril del año 1963, donde se evidencia el error material en todas las Actas de Nacimiento, por cuanto no colocaron el verdadero nombre de la mamá de los prenombrados ciudadanos, evidenciándose que en la primera Acta de Nacimiento mencionada, colocaron como segundo nombre de la señora y madre de la ciudadana SILVINA BARILLAS MORENO fue “EUGENIA”, y en las otras restantes Actas de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos: OLIMPIA BARILLAS MORENO; RODRIGO BARILLAS MORENO; JOSE DE LOS ANGELES BARILLAS MORENO; CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO; MARY JOSEFINA BARILLAS MORENO; MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO y MARIA ALICIA MORENO, colocaron fue: “EUFEMIA”, siendo lo correcto y debiendo leerse el nombre como: “MARIA EMERIA”; comprobándose el error involuntario cometido por el funcionario público, a la hora de realizar los asientos de las Actas de Nacimiento de los prenombrados ciudadanos, aunado a ello, al folio (12) de la solicitud, consta copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 37, Folio 11, la cual perteneció a la ciudadana MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS, hoy (fallecida), de fecha treinta (30) de Enero de 1931, y en cuya Acta de Nacimiento se evidencia una Nota Marginal relacionada con el nombre de la prenombrada ciudadana, donde la misma indica: Omissis: “NOTA MARGINAL: Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, Tovar: 31/01/2019, según decisión dictada por el Licenciado Oskar Ginkelly Medina Contreras, Registrador Civil Municipal del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31/01/2019, Expediente N° 11-2019. Se rectifica acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS, por cuanto se cometió el ERROR MATERIAL al colocar el nombre de la titular del acta como: “EMERITA” con: “T” cuando lo correcto es: “EMERIA”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Quedando aún más claro que el nombre correcto y como debe leerse en las actas de nacimiento de cada uno de los prenombrados ciudadanos es “MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS”; asimismo, en el Acta de Defunción N° 13, levantada en Unidad de Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2018, la cual riela en el expediente al folio (13) en original, se evidencia de la misma que el nombre de la fallecida era “MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS”, madre de los ciudadanos: SILVINA; OLIMPIA; RODRIGO; JOSE DE LOS ANGELES; CIRO ENRIQUE y MARY JOSEFINA BARILLAS MORENO, (fuera de la relación matrimonial) a los hijos MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO; MARIA ALICIA MORENO y EVANGELINA FERNANDEZ MORENO respectivamente; aunado a lo antes expuesto, se evidencia igualmente en la copia fotostática simple de la cédula de identidad que perteneció a la madre (fallecida) de los solicitantes que el nombre correcto de la ciudadana era “MARIA EMERIA MORENO DE BARILLAS”, quedando así plenamente demostrado el error material existente en las Actas de Nacimiento objeto del presente procedimiento instaurado por los solicitantes. En consecuencia, visto y analizado todos los elementos probatorios y conforme a derecho, ES JUSTICIA declarar la acción interpuesta CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: SILVINA BARILLAS MORENO; OLIMPIA BARILLAS MORENO; RODRIGO BARILLAS MORENO; JOSE DE LOS ANGELES BARILLAS MORENO; CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO; MARY JOSEFINA BARILLAS MORENO; MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO y MARIA ALICIA MORENO, solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIA LUISA FERNANADEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 6.149.365, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en Bailadores municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se Ordena corregir el error material en la siguiente Acta de Nacimiento: En el Acta de Nacimiento N° 26, de fecha doce (12) de Febrero de 1949, la cual pertenece a la ciudadana: SILVINA BARILLAS MORENO; aparece el nombre de su legitima madre como “EUGENIA”, y en la misma Acta de Nacimiento debe corregirse el nombre de “EUGENIA” y colocarse “EMERIA” e insertarse el nombre “MARIA”, y debe leerse de aquí en adelante y en lo sucesivo como “MARIA EMERIA”. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se Ordena corregir el error material en las siguientes Actas de Nacimiento: Acta de Nacimiento N° 92, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 1950 de la ciudadana: OLIMPIA BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 53, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 1952, del ciudadano: RODRIGO BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 189, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1953, del ciudadano: JOSE DE LOS ANGELES BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 04, de fecha diez (10) de Enero del año 1955, del ciudadano: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 202, de fecha catorce (14) de Septiembre del año 1956, de la ciudadana: MARY JOSEFINA BARILLAS MORENO; Acta de Nacimiento N° 288, de fecha tres (03) de Diciembre del año 1960, de la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO, y el Acta de Nacimiento N° 100, de fecha quince (15) de Abril del año 1963, de la ciudadana: MARIA ALICIA MORENO, en virtud de que en la referidas Actas de Nacimiento, aparece el nombre de su legitima madre como “EUFEMIA” y en las mismas Actas de Nacimiento debe de corregirse el nombre de “EUFEMIA” y colocarse “EMERIA” e insertarse el nombre “MARIA”, y debe leerse de aquí en adelante y en lo sucesivo como “MARIA EMERIA”. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: A tal efecto, expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, y remítanse con oficio a los organismos competentes: Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, en cada una de las ACTAS DE NACIMIENTO, correspondiente a los ciudadanos: SILVINA BARILLAS MORENO; OLIMPIA BARILLAS MORENO; RODRIGO BARILLAS MORENO; JOSE DE LOS ANGELES BARILLAS MORENO; CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO; MARY JOSEFINA BARILLAS MORENO; MARIA LUISA FERNANDEZ MORENO y MARIA ALICIA MORENO, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana (se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, BAILADORES, VIERNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2.022).-

211° y 163°

Vencido como está el lapso establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo comparecido las partes a ejercer el derecho de Apelación Legal, se declara FIRME la Sentencia, dictada por este Tribunal, en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), que riela a los folios del nueve (09), al doce (12), y sus respectivos vueltos, folio trece (13), de la Solicitud signada bajo el N° 2022-008-. En Consecuencia, se da por Terminada la presente solicitud y se ordena el Archivo de la misma.
El Juez Provisorio

Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Archivo constante de trece (13), folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón