Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022).-
211º y 163º
Expediente Nº 2022-009.-
Sentencia Interlocutoria Nº 010
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente procedimiento de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue recibida en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2022 para su distribución, luego de realizado el sorteo de Ley, la misma quedo para ser sustanciada por este Tribunal, en razón de ello y de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a darle entrada día jueves tres (03) de Marzo de dos mil veintidós (2.022) la cual quedo signada bajo el N° 2022-009.-
SOLICITANTE: Aparece el ciudadano: JESÚS BLADIMIR CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.317.174, domiciliado en La Aldea Las Playitas, Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-08.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDO: Aparece el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-08.072.735, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Febrero 2022, se recibió procedimiento de Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: JESÚS BLADIMIR CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, ambos plenamente identificados, presentada en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, la cual fue admitida en fecha tres (03) de Marzo de 2022, quedando signada con el N° 2022-009, folio tres (03).-
Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: JESÚS BLADIMIR CARRERO, identificado, que corre al folio (01). SEGUNDO: Original del Documento privado objeto del presente procedimiento, que corre inserto al folio (02).-
OPOSICIÓN A LA SOLICITUD
En fecha once (11) de Marzo del año 2022, el ciudadano MARIO JOSÉ MORA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.128.023, domiciliado al final de la Avenida Los Próceres, conjunto residencial Mariscal Sucre, Torre 5, Apartamento 82, Parroquia Spinetti Dini, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.511.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.- 129.475, con domicilio procesal en el despacho de abogados Castillo & Asociados SC (Abogados, consultores y auditores), ubicado en la Avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya (Diagonal al Centro Comercial Yuan Lin), Piso 1, Oficina C-1-6, Parroquia Spinetti Dini, Mérida, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente consignó en tres (03) folios útiles, Escrito de Oposición a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, requerida por el ciudadano JESUS BLADIMIR CARRERO, antes identificado, acompañada de siete (07) anexos respectivamente.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal en atención a la jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a naturaleza agrícola, por el componente especialísimo que reviste la jurisdicción agraria siendo que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias, es por lo que en varios procedimientos de distinta naturaleza a declinado la competencia, incluso aún después de admitida una solicitud o demanda, luego de corroborar y dejar constancia en las actuaciones de la vocación agraria, destacando entre ellas; demandas por procedimientos ejecutivos, intimación, deslinde judicial de propiedades contiguas, interdictos de obra nueva, titulo supletorio y Reconocimientos de Contenido y Firma de documentos privados, entre ellos: 1) Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Exp Nº C-2013-023, Sentencia Nº S-002-2013 del trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013); 2) Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Exp Nº 2014-005, Sentencia Nº S-043-2014 del tres (03) de febrero de dos mil catorce (2.014); 3) Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Exp Nº 2015-001, Sentencia Nº S-004-2015 del veinte (20) de enero de dos mil quince (2.015); 4) Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Exp Nº C-2015-042, Sentencia Nº S-014-2015 del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2.015); 5) Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Exp Nº 2015-059, Sentencia Nº S-021-2015 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2.015); 6) Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Exp Nº 2016-087, Sentencia Nº S-035-2016 del quince (15) de noviembre de dos mil quince (2.015); 7) Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Exp Nº C-2019-008, Sentencia Nº S-023-2019 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019); con sustento en el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2012-000086, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán, de fecha 30 de enero del año 2.013 en la que desarrolla a plenitud el tema, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, en razón de ello pasa a analizar de fondo la legislación procesal que motivan la presente decisión.-
Se evidencia de autos que el solicitante ciudadano: JESÚS BLADIMIR CARRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, plenamente identificados, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, y del mismo se observa que el documento privado a reconocer versa sobre un contrato de sociedad verbal donde destaca lo concerniente a la materia agrícola, y es propicio hacer una revisión de la competencia en cuanto a que en el documento privado se evidencia entre otras cosas: OMISSIS: … “CLAUSULA PRIMERA: Que la prorroga de que se trata este contrato la estamos realizando por un periodo de tiempo indeterminado, es decir que el tiempo de duración de éste contrato durara hasta que las plántulas de rosas que están en producción en el lote de terreno descrito llegue a su cesación o vida útil, el cual se estima que ocurra en un lapso de cinco (5) años aproximadamente” CLÁUSULA SEGUNDA: Las condiciones y término por los cuales se regirá éste contrato son las mismas condiciones y término que rigieron el contrato celebrado el 23 de diciembre del 2021 y que reproducimos mediante éste documento, especialmente lo relativo a las inversiones iniciales realizadas por las partes contratantes y todo o que respecta al compromiso del socio industrial en cuanto al mantenimiento del cultivo respecto del riego, deshierbe, abonado o fertilización, programación de poda y pinzado.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del Juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del Juez que exige el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-

La Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, estableció los requisitos que debe comportar de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En interpretación a la sentencia, el Juez que conozca de una causa, debe ser un Juez especialista en la materia objeto de litigio, lo que indefectiblemente conlleva al resarcimiento de lo solicitado en estricta sujeción a la Ley y por ende consecución de la Justicia. Sin embargo, señala la aludida jurisprudencia que el hecho que un Juez tenga bajo su conocimiento varias materias, no disminuye su capacidad para decidir.-

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos a la materia y ha dejado sentado entre otras cosas, que el nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, así se consagra un título en el cual desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así ha quedado establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en interpretación y aplicación directa de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En ese orden de ideas el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de junio de 2021, con ponencia del Dr. Luís Fernando Bustillos, Sentencia Nº 0282, Exp. 17-0425, resolviendo un procedimiento por control difuso, declaró de mero derecho, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. La nulidad parcial por inconstitucional del artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, estableciendo la siguiente interpretación: “Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiera aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

El artículo 197 ejusdem indica:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal del Tribunal).-
El presente procedimiento versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito presuntamente entre el ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, identificado, y JESUS BLADIMIR CARRERO, identificado, relacionado con un contrato de sociedad referido a un cultivo de rosas, lo que a todas luces reviste un componente especial agrario, por tanto posee una protección especial por parte del Estado y del órgano que le corresponda conocer, más aún a los Tribunales de Justicia como conocedores de las disposiciones legales, siendo como fue expresado; que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias. Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, para determinar la competencia de los tribunales cualquiera sea su naturaleza, se debe poner especial acento en el objeto sobre el cual versa las pretensiones deducidas, el cual debe estar, por tanto, directamente ligado para el caso de marras al desarrollo de una actividad agraria, como a quedado demostrado. La jurisdicción agraria entraña todo lo concerniente a la protección y fomento de la actividad agraria y pecuaria, dado el interés social que reviste como producción económica fundamental.-
Ahora bien, en virtud a la naturaleza que reviste el presente procedimiento y a la actividad agraria indicada en el contrato de sociedad, para poder resolver la competencia en la presente solicitud, este Tribunal se basó en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, las Jurisprudencias aludidas y demás leyes que conllevan a determinar la competencia, lo cual se hace indispensable que se deba cumplir con los requisitos que determinan la competencia a los Juzgados Agrarios, en virtud de que se trata de predios que su naturaleza es la explotación agraria y la acción que se interponga sea netamente relacionada a la explotación que se ejerce sobre el mismo predio, y teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos. En estricta relación con lo expuesto y el caso de marras, se verifica que la naturaleza de la acción versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, en el cual consta un Contrato de Sociedad referido a la explotación agrícola del rubro rosas, y en razonamiento a lo expuesto a quedado suficientemente claro que la materia propia de la especialidad agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares y no por su naturaleza, las cuales pueden ser iguales a las competencias de Tribunales Civiles Ordinarios.-

En virtud a todo lo antes expuesto, este Tribunal encuentra llenos los supuestos legales que permiten inferir que el conocimiento de la presente acción corresponde a la jurisdicción especial agraria, por estar directamente vinculada a esa materia, todo ello en función a fomentar incluso la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento cualquiera sea (contencioso, administrativo y/o voluntario), constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. ASI SE DECIDE.-
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (petitum y la causa petendi), por lo que hay que decidir y por el objeto. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud y en consonancia con lo que establece el contrato en el instrumento privado, criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, jurisprudencia, ley y decisiones en otrora dictadas por este mismo Tribunal; en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (Negritas y cursivas propias del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
De lo antes expuestos este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; y 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: JESÚS BLADIMIR CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.317.174, domiciliado en La Aldea Las Playitas, Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en el cual se requiere la citación personal del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.072.735, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se prescinde de la notificación de la parte demandante y parte oponente por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz.-
La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondon.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº 010, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se agregó en original al expediente Nº 2022-009.-
La Secretaria.-
Abg. Consuelo Rondon.-