REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VENTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
211º y 163º

SENTENCIA Nº 012.
EXPEDIENTE Nº 2021-886

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE:
Aparece como demandante el ciudadano: ELÍAS MARTÍNES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.928.142, domiciliado en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, y del mismo domicilio e igualmente hábil.-

PARTE DEMANDADA:
Aparece como demandado, el ciudadano: RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.517, domiciliado Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-


CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA DEMANDA


PARTE DEMANDANTE:

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, presentó ante el Tribunal Distribuidor Demanda por cobro en bolívares vía intimación, para su distribución constante de seis (06) folios útiles, acompañada de cinco (05) anexos respectivamente, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciada y tramitada por este Tribunal, en la cual el demandante plasmó su petición en los siguiente términos: “…consta en documento Autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 107, Folios 388 al 390, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina de Registro, Contrato de Préstamo de Bolívares a Interés que actuando con el carácter de prestamista mutuante y acreedor suscribí con el ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, venezolano, mator de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.907.517, y hábil, quien actuando con el carácter de prestatario mutuario y deudor lo suscribió en los siguientes términos: “Yo, RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la Cédula de identidad N° V.- 16.907.517, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Que debo y pagaré sin aviso y sin protesto en esta ciudad, el día 09 del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), al ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la Cédula de identidad N° V.- 22.928.142, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que estoy adeudando a dicho ciudadano, por concepto den una negociación mercantil. Esta obligación devengara el interés legal del doce por ciento (12%) anual. Y, yo, RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, venezolano, provisto de la Cédula de Identidad, N° V.- 3.296.685, domiciliado en la Urbanización Bailadores, vereda 15, casa N° 76, Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARO: Que me constituyo en principal fiador y pagador de la deuda contraída por el ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, ya identificado, a favor del ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ. Y yo, DAHISY COROMOTO ROSALES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la Cédula de Identidad N° V.- 8.070.297, domiciliada en la Urbanización Bailadores, vereda 15, casa N° 76, población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente mi carácter de cónyuge del ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, ya identificado, DECLARO: Que doy mi consentimiento para que mi expresado cónyuge realice la presente operación. Las partes declaran que eligen como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Así lo decimos y otorgamos por ante una Notaria Pública competente del Estado Bolivariano de Mérida y testigos en la fecha de la nota respectiva.-” Omissis: “Posteriormente al vencimiento del citado contrato en referencia procedí a realizar las gestiones de cobranza ya que el deudor se negaba a cumplir con la obligación de restitución el dinero del préstamo, resultando nugatorios todos los tramites y las diligencias encaminadas a conseguir el cumplimiento de la obligación a que se contrae el contrato de mutuo en referencia.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Sustentando la siguiente demanda en los artículos. 1.735 y 1804, del Código Civil, requiriendo la citación del ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, anteriormente identificado, estimando la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 UT).-

En fecha once (11) de Mayo del año 2020, este Tribunal procedió en admitir la referida demanda por el procedimiento intimatorio por restitución, ordenando la citación del demandante, en tal sentido se libró la correspondiente citación al ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, domiciliado en la urbanización Bailadores, vereda 15, casa N° 76, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, incluyendo copia fotostática del libelo de la misma y del auto de admisión, en la cual se le especifica detalladamente el motivo de la demanda interpuesta en su contra.-

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, el ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ciudadanos: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, y GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.939.199 y V.- 12.048.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.994 y 119.818, en su mismo orden, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha cuatro (04) de Marzo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal, procedió a trasladarse a la dirección indicada para la practica de la citación del ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, antes identificado, y no encontró al referido ciudadano en su residencia por lo que dejó expresa constancia en el acta levantada inserta al folio (15), posteriormente, en fecha siete (07) de Marzo del año 2022, el Alguacil se traslado nuevamente a la dirección indicada por el demandante de autos a los fines de proceder a practicar la citación personal del demandado ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, antes identificado, el cual se encontraba en su residencia en la dirección indicada, imponiéndole el motivo de su presencia recibiendo y firmando la boleta de citación hecha a su nombre, y de seguidas en la misma fecha se agregó al expediente previa certificación hecha por el Alguacil. Actuaciones que rielan en el expediente al folio (15) y folio (16) con su respectivo vuelto.-

DEL PAGO REALIZADO POR EL DEMANDADO

Visto que la presente causa se admitió por el procedimiento breve, en razón a la cuantía; en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2022, el demandado de autos ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.908.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, consignaron escrito del cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “…: intimado como fui por este honorable tribunal para el pago de la deuda contraída con el ciudadano: ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad V- 22.928.142, con domicilio en población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintiuno 2021, y visto el decreto intimatorio proferido por este Tribunal procedo en este acto a reconocer en su totalidad la deuda contraída con el antes mencionado para lo cual consigno un instrumento Mercantil (cheque) de la entidad bancaria Banco Provincial, número de cheque 00000367, número de cuenta 01080337360100064262, del titular de la cuenta RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, por la cantidad de cincuenta bolívares soberanos, 50,00 Bs. a nombre de este Tribunal, reconociendo la deuda de 15,00 Bolívares digitales en la actualidad y la diferencia correspondiente a los intereses legales calculados a la fecha, en consecuencia solicito a este honorable tribunal sea notificado el demandante a los fines de recibir el monto adeudado, y una vez conste en autos este tribunal ordene archivar de forma definitiva el expediente” (Negritas y cursivas propias del Tribunal), actuaciones que constan al folio (17) y su vuelto y Folio (18) respectivamente.-

En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2022, este Tribunal dejó expresa constancia de haberse vencido el lapso de diez (10) días, contados a partir de la consignación de la boleta de citación del demandado, y a su vez dio por recibido el escrito presentado por el demandado ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, y se agregó al expediente respectivamente, actuaciones que rielan insertas del folio (19) al folio (19).-

En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2022, el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, antes identificado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.- 119.818, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, identificado, y parte demandante de autos, consignó escrito, del cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “… la parte demandada en la presente causa, ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 16.907.517, y hábil, admitió la deuda en su totalidad y consignó un cheque por un monto de Cincuenta Bolívares para cancelar el monto correspondiente a la Indexación de la cantidad demandada por el proceso inflacionario que vive el país. Por lo que solicito se ordene una Experticia Complementaria del Fallo para que con fundamento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la realidad, sea determinado el monto real de la Indexación que corresponde a la cantidad demandada de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo), por concepto del monto del capital adeudado y que se comprometió a pagar a mi poderdante mediante el contrato objeto fundamental de la demanda, para lo cual se tome previamente en cuanta el hecho notorio de la inflación y de la devaluación de la moneda…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); el cual se agregó mediante Auto en la misma fecha, actuaciones que rielan en el expediente del folio (20) al folio (24).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto y analizado el presente procedimiento, se evidencia que el demandante de autos ciudadano ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, antes identificado, procedió en intimar al ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, identificado, por escrito presentado ente el Tribunal de Distribución y luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2021, fue proferido por este Tribunal decreto de intimación de fecha once (11) de Mayo de 2021, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2021, la parte demandante impulsó la practica de la citación del intimado de autos, procediendo en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal, en presentarse en la dirección indicada para la practica de la citación del ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, antes identificado, y no encontrándose el mismo en su residencia por lo que dejó expresa constancia en el acta levantada inserta al folio (15), y luego nuevamente en fecha siete (07) de Marzo del año 2022, el Alguacil procedió a presentarse en la dirección indicada para la práctica de la citación personal del intimado de autos, el cual recibió y suscribió la misma y previa certificación hecha por el alguacil en constancia de recibido fue consignada al expediente en la misma fecha.-
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2022, el demandado de autos ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, identificado, en ves de contestar la demanda, procedió a reconocer la totalidad de la deuda y de igual forma consignó un cheque de la entidad bancaria Banco Provincial N° 00000367, de la cuanta N° 010803373601000064262, del titular de la cuenta ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (50,OO BS.), y con dicha cantidad reconoce la deuda total que haciende en la actualidad a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (15,OO BS.), y la cantidad restante corresponde según lo aseverado por el demandado de autos en su escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo del 2022, inserto al folio (17) y su respectivo vuelto, a los intereses de mora que pudiera haber generado la cantidad demandada hasta la fecha en que el consigna dicho pago en este Tribunal.-
El Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Indica: Omissis: “Si el demandado conviene en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El procedimiento por intimación o monitorio, el cual esta tipificado en del articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favorecer de la persona o personas que tengan derechos creditorios de hacer valer, los cuales debidamente asistidos y mediante documento escrito que le permita probar sus intenciones, puede dirigirse en tal caso ante el Juez mediante una demanda, y el Juez de inmediato una vez analizada la misma, puede emitir un decreto sin oír a la otra parte, con el cual le impone al deudor que cumpla con la obligación contraída, y dicho decreto contendrá una orden de pago para que este cumpla a cabalidad con la obligación. Este decreto deberá ser notificado al deudor, y una vez conste en autos la misma, si el deudor hace oposición y en tal caso surge ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.-
El procedimiento de intimación por su naturaleza, tiende a lograr la creación rápida de un titulo ejecutivo para el acreedor demandante, siempre y cuando éste cumpla con todos los requisitos legales exigidos y no medie oposición oportuna por parte del intimado, por este motivo, el decreto de intimación debe bastarse así mismo, porque si no hay oposición oportuna entonces quedará firme como una especie de sentencia condenatoria.-
En este sentido es preciso resaltar el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: Omissis: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En tal sentido es preciso resaltar un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2019, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VELAZQUEZ, en el caso: Manuel Parra Escalona y otro, contra la ciudadana María Andrea Rodríguez Vilela, en el expediente N° AA20-C-2018-000586, la cual explica y deja sentado: De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados con anterioridad se infiere lo siguiente: 1) el proceso especial de intimación se erige como una vía expedita para el cobro de un crédito y culmina mediante el pago de la cantidad intimada o con el ejercicio de la oposición (tales circunstancias son excluyentes) y; 2) que el decreto intimatorio es una sentencia condenatoria anticipada, la cual encuentra supeditada su firmeza definitiva a la actividad del intimado cuando hace valer la oposición referida en al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el sub iudice el juez ad quem consideró culminado el proceso monitorio por cuanto el intimado había dado cumplimiento al decreto intimatorio en los términos en los cuales fue librado, conforme a lo cual, desde ese instante debe considerarse terminado el proceso monitorio. Así se establece. Así las cosas, al evidenciarse el pago de lo ordenado en decreto de intimatorio, mal pudo el juez aplicar las consecuencias establecidas en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la sustanciación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, dado que, tal circunstancia solo procede cuando no se haya dado cumplimiento al decreto intimatorio y por ende se haya presentado oposición al mismo. (…) Así, es importante señalar que el decreto intimatorio es una orden de pago dirigida al demandado, y él debe establecerse montos específicos a los efectos de que el intimado tenga certeza de la cantidad reclamada. En tal sentido, cuando el proceso culmina con el pago de lo adeudado conforme a lo ordenado en el decreto intimatorio, resulta materialmente imposible que se establezca la indexación de la cantidad demandada, ya que el mencionado ajuste por inflación tendría que ser realizado por expertos contables antes de que se libre el decreto de intimación, desnaturalizándose de esa forma el proceso especial cuya característica principal es la celeridad mediante la cual se obtiene el monto reclamado. (…) Ahora bien, esta Sala ha señalado en reintegradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando ha sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal posición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
Así mismo, la Sala en sentencia N° 380 de fecha 02 de Agosto del año 2018, en el caso Eva Zavatti contra Adriana Auristela Colmenares Medina, indicó: Omissis: (…existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueda hacer valer su derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes.”.- (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El Autor Procesalista CHIOVENDA, citado por el autor RENGEL ROMBERG indica: “… que la cosa juzgada es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los procesos futuros, de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida de una de las partes.” (Vid. RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Paredes 13° Edición Caracas).-
Para el Procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ la Institución de la Cosa Juzgada es: “La presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido o intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos.” (Rafael Ortiz Ortiz, (2004), Constitución y Fraude Procesal). (Negritas y subrayado propias del Tribunal).-
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella conceda la Ley. La autoridad de la cosa juzgada demana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo: “En el nombre de la República y por autoridad de la Ley”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE; Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag 274).-
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos muy importantes como son: 1) La Inimpugnabilidad; 2) La Inmutabilidad; y 3) La Coercibilidad, que consisten en:
La Inimpugnabilidad: La sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación.-
La Inmutabilidad: La sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Coercibilidad: Es la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condenas, esto es “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.-
El proceso especial de intimación se erige como una vía expedita para el cobro de un crédito y culmina mediante el pago de la cantidad intimada o con el ejercicio de la oposición, y que el decreto intimatorio es una sentencia condenatoria anticipada, la cual se encuentra supeditada a su firmeza definitiva a la actividad del intimado cuando hace valer la oposición referida en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la cantidad demandada por la suma de Quince Millones De Bolívares (15.000.000 Bs.), tal y como consta en libelo presentado en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2021, es de reasaltar que en fecha seis (06) de Agosto del año 2021, el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, de la misma fecha, y con dicho Decreto se estableció la nueva expresión monetaria en todo el país, el cual entro en vigencia en fecha primero (01) de Octubre de 2021, en su contenido entre otras cosas lo dice siguiente: Omissis: “El bolívar resultante de este nueva expresión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) centímetros. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” (Negritas, subrayado y cursivas propias del Tribunal); En virtud al precitado Decreto, la cantidad total demandada quedo expresada de acuerdo al nuevo cono monetario a la suma de QUINCE BOLÍVARES (15 Bs.); es por lo que se evidencia, que el demandante de autos a razón todas las actuaciones que engloban el presente procedimiento, estuvo dentro de la oportunidad procesal correspondiente para reformar la demanda de conformidad a lo tipificado en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, antes de que fuese formalmente citado el demandado, a los efectos de poder recalcular el monto y este a su vez no quedara desajustado a los índices inflacionarios que arropan la economía en el país, y a pesar de estar a derecho, el silencio de la parte del demandante deja por ratificado en todas y cada una de sus partes su escrito libelar cabeza de autos en los términos expresados en la fecha de su presentación ante la sede judicial, en consecuencia, este juzgador ve apegado a derecho el pago realizado por el demandado de autos ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA ROSALES, identificado, y declara por terminado el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en autos del folio (17) al folio (18), el pago total de la cantidad demandada, y al evidenciarse que el intimado cumplió íntegramente con el pago plasmado en el decreto intimatorio ha de entenderse que el proceso monitorio ha culminado, alcanzando la sentencia como cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara extinguido o culminado el presente procedimiento, por cuanto el ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.907.517, domiciliado en la Urbanización Bailadores, vereda 15 casa N° 76, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.908.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, y hábiles civil y jurídicamente, CANCELÓ ÍNTEGRAMENTE LA CANTIDAD DEMANDADA, e incluso los intereses generados por la misma, al demandante de autos ciudadano: ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 22.928.142, debidamente representado por los abogados en ejercicio ciudadanos: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA y GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.939.199 y V.- 12.048.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.994 y 119.818, respectivamente, e igualmente civil y jurídicamente hábiles, mediante cheque N° 00000367, de la cuenta corriente N° 0108-0337-36-0100064262, del cliente o titular de la cuenta ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, de la entidad bancaria Banco Provincial, cheque el cual indica páguese a la orden de: ELÍAS MARTINEZ RODRIGUEZ, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2022. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena entregar al ciudadano: ELÍAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 22.928.142, por la Secretaria de este Tribunal, el Cheque indicado en el particular Primero de este Dispositivo, a los efectos de dar cumplimiento al pago consignado por el ciudadano RAMÓN DARÍO MEDINA CARRERO, antes identificado, en fecha veintiuno (21) de Marzo del presente año 2022. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.384 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LOS ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VENTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2022. AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio

Abg. Joel Vicente Vivas Díaz

La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón.

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-


La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón.