REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

211º y 163º
SENTENCIA Nº 006.-
SOLICITUD Nº 2022-006.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen los ciudadanos: RICHAR EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.709.374, domiciliado en el Sector Las Delicias La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la calle 8, N° 3-47, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.019.821, domiciliado en el sector El Volcán, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Viaducto, Local Mt-4, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: TRANSACCIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, (HOMOLOGACION).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintidós (2.022), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “TRANSACCIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO”, interpuesta por los ciudadanos: RICHAR EDGARDO CASTILLO y KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio en su orden ciudadanos: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, todos hábiles civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), signada bajo la nomenclatura Nº 2022-006 llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en catorce (14) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los prenombrados ciudadanos expresaron entre otras cosas en su escrito cabeza de autos lo siguiente:
…OMISSIS “…a los fines de evitar un juicio eventual hemos convenido por medio del presente documento en realizar la presente transacción extra judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano que señala. “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual a través de recíprocas concesiones, para terminar amistosamente la controversia originada de la gestión” y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar homologación del contrato de transacción y se le imparta la autoridad de cosa juzgada, que suscribimos en este acto y cual forma parte del cuerpo de la presente solicitud, como se señalará infra. Entre nosotros los arriba señalados declaramos que adquirimos los siguiente bienes: Primero: Un lote de terreno y las mejoras sobre el edificadas consistente en un galpón de uso comercial ubicado en las Delicias anteriormente Mapuritos, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (1.741,22 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; POR EL FRENTE: Del punto P-1 al P-2, en la medida de Veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts.), colinda con carretera que conduce a las Delicia y Quebrada arriba; POR EL COSTADO DERECHO: Del punto P-2 al P-3, En la medida de Sesenta y cinco metros (65 Mts.), colinda con terrenos de Mariana Castillo, Emilce Castillo, Ernesto Castillo y Fredy Castillo; POR EL FONDO: Del punto P-3 al P-4, en la medida de Veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 Mts.), colinda con el segundo lote; POR COSTADO IZQUIERDO: Del P-4 al P-1, En la medida de Setenta y siete metros con setenta centímetros (77,70 Mts.), colinda en parte con terrenos de Betzaida Barillas y en parte con terreno propiedad de Auxiliadora Barillas, divide cerca de alambre. Haciendo notar que por el lado derecho de este inmueble estamos estableciendo una servidumbre de paso de tres metros (3 Mts.) de ancho que se despende de vía principal, la cual sirve de entrada y salida para este inmueble y terreno de Juan Vicente Castillo Ramírez. Es de hacer constar que sobre el inmueble descrito hemos construido bajo nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio UN GALPÓN DE USO COMERCIAL con un área de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (1.466,79 Mts.2) el cual fue construido sobre una loza de cemento con refuerzo de barras de acero y malla Trukson, con sus respectivas fundaciones y vigas de riostra, la estructura es de acero, el cerramiento con bloques de cemento e=15, frisadas con acabado liso y su respectiva pintura. Las conexiones de aguas blancas y negras son empotradas así como las conexiones eléctricas son embutidas en la pared con tomacorrientes, interruptores y lámparas de pared y sus respectivas brequeras con instalaciones para luz 110w y 220 w, techo de placa con machihembre plástico en dos niveles de las oficina y en el tercer nivel techo de amachimbre y teja criolla sobre estructura de hierro y en el área de producción techo acerolit sobre estructura de hierro con sus respetivas canales para las aguas de lluvia. Dos Portones de hierro corredizo uno al frente del inmueble con su respectivo sobre techo de machihembre y teja para la protección y otro al lado derecho del inmueble. Dicho galpón se encuentra estructurado de la siguiente manera: a).- Área de Estacionamiento: al frente del inmueble existe un patio descubierto de cemento rustico para estacionamiento, con jardineras. b).- Área de oficinas: al inicio del galpón se encuentran edificados tres niveles realizados con estructura de hierro y loza cero, así como y una escalera de granito pulido y pasamanos de hierro que sirve de acceso a la parte alta del galpón y tiene un cerramiento en bloque frisados y pintados con sus respectivas ventanas de vidrio y su puerta de seguridad identificados de la siguiente manera: Primer Nivel: Dos locales aptos para oficinas uno con biblioteca, otro para local comercial con portón Santa María, cuatro baños con todos sus accesorios y revestidos en cerámica, y un puesto de vigilancia; Segundo Nivel: Dos oficinas, con baño privado con todos sus accesorios y revestidos en cerámica y ventanas panorámicas que comunican el área de producción, una sala de reuniones con dos ventanas de vidrio amplias, una puerta y un portón de hierro corredizo que sirven de acceso a la parte interna del galpón, Tercer Nivel: Posee un salón de usos múltiple amplio y descubierto, los cerramientos son media pared de ladrillos y columnas, posee una cocina comedor con sus respectivos mesones y un baño con todos sus accesorios, los tres niveles y la escalera de acceso poseen pisos de granito pulido; ventanas panorámicas, puertas de aluminio vidrios, con sus respectivos protectores, puerta de madera sólida, c).- Área de producción: Con sus respectivas mesanina para la carga y descarga de camiones y áreas amplias para la manufactura; y d).- En la parte trasera del inmueble se encuentran construido una fosa para mantenimiento de vehículos con canales con rejillas que permite desalojar los excesos de grasa, aceites o cualquier líquido; también se encuentran construido dos niveles en el Primer nivel: existen dos habitaciones para depósitos, dos baños con todos sus accesorios y revestidos en cerámica y una escalera con pasamanos que conduce a la parte superior; Segundo nivel: Una oficina, una biblioteca, dos habitaciones con sus respectivos baños con todos sus accesorios y una cocina comedor, dicho inmueble cuenta con todos los servicios de agua potable y de sistema de riego de la localidad, instalaciones internas de electricidad, televisión por cable, teléfono e internet. Hubimos la Propiedad de los inmuebles antes descrito según Documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de la siguiente manera: A).- Según documento de fecha 15 de Septiembre de 2011, Bajo el Nro. 2010.4061, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 376.12.17.2.197 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y B).- Según documento de fecha 1 de Diciembre de 2020, Bajo el Nro. 2013.424, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 376.12.17.2.457 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. C) según documento de unificación y mejoras de fecha 28/05/2021 bajo el Nro. 50. Folios 5193, tomo 1, del protocolo de trascripción de referido año. Además quedo inscrito Bajo el Nro. 2013.424, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 376.12.17.2.457 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Segundo: Un lote de terreno ubicado en la Mesa de la Laguna, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CUARENTA CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (44.356.91Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; POR EL FRENTE: Colinda con vía de acceso en parte y terreno de la propiedad de Eutiquiano Rodríguez en parte, en la medida de ciento setenta y un metros con un centímetro (171,01 Mts.), desde el punto P-1 hasta el P-5, pasando por los puntos P-2, P-3 y P-4; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno propiedad de José Barillas en parte y en parte con terreno de Rosalino Barillas, en la medida de trescientos noventa y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (395,69 Mts.) desde el punto P-5 al P-10, pasando por los puntos P-6, P-7, P-8 Y P-9 ; POR EL FONDO: colinda con propiedad de Ítalo Márquez, en parte y con propiedad de Pedro guerrero en parte, en la medida de ciento noventa y ocho metros con treinta y cinco centímetros (198,35 Mts.), desde el punto P-10 AL P-14, pasando por los puntos P-11, P-12 Y P-13 ; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Pedro guerrero en parte, en la medida de Trescientos treinta y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (339,64 Mts.) desde el punto P-14 al P-1, pasando por los puntos P-15, P-16, P-17, P-18, P-19, P-20 Y P-21,. Y las mejoras sobre el construidas consistente en un galpón de uso comercial sobre una loza de cemento con sus respectivas fundaciones y vigas de riostra, con columnas de cabillas y concreto vaciado, cerramiento con bloques de cemento e=12 frisados y su respectiva pintura epoxica. Las conexiones de aguas blancas y negras son empotradas en la pared, Las conexiones eléctricas son embutidas en la pared con tuberías especializada, con tomacorrientes, interruptores y lámparas de pared y sus respectivos accesorios, techo de zinc sobre estructura de hierro en parte y en parte de placa, pisos de cemento rustico, portón y puertas de hierro, paredes frisadas y pintadas, Dicho galpón se encuentra estructurado de la siguiente manera: a).- Un (01) patio descubierto, b).- Dos (02) baños con todos sus accesorios y revestidos en cerámica y vestier, c),. (01) una habitación amplia para deposito c).- Una oficina con piso de cemento pulido, y su respectivo aire acondicionado, d).-Planta de tratamiento e).- Área de descarga con muelle y portón de hierro independiente; f).- Un (01) Área de procesamiento con techo de machihembre sobre estructura de hierro y placa el cual sirve de depositó en la parte superior con su respectiva escalera de cemento y hierro; g).- Dos (02) áreas de procesamiento y deposito con techo de zinc , h).- Área de tarimas i).- Un (01) deposito pequeño con techo de riple y cemento puertas de hierro y ventanas con sus protectores. Hubimos la Propiedad del inmueble antes descrito según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Noviembre de 2012, Bajo el Nro. 35, Folio 97, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedo inscrito bajo el Nro. 2012.457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.352 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Y b según documento de mejoras de fecha 28/05/2021, inscrito bajo el nro. 2012.457. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.352 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Tercero: un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: PLACA: A57AV7V; SERIAL N.I.V.: 8ZCPFGW86BV403700; SERIAL CARROCERIA: 8ZCPFGW86BV403700; SERIAL CHASIS: 8ZCPFGW86BV403700; SERIAL MOTOR: 6SD1-420529; MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / T/M C/A; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA; TARA: 5180; CAPACIDAD CARGA: 11820 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8ZCPFSGW86BV403700-1-1, (29986298), autorización Nro. 609WZG819588, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 04 de Agosto de 2011. Cuarto: un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: PLACA: A30AX7A; SERIAL N.I.V.: 8ZCFNJKY4AV402867; SERIAL CARROCERIA: 8ZCFNJKY4AV402867; SERIAL CHASIS: 8ZCFNJKY4AV402867; SERIAL MOTOR: .805008.; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR CAB / T/M S/A D/H F/A; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; TARA: 2385; CAPACIDAD CARGA: 5115 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8ZCFNJKY4AV402867-2-1, (31449467), autorización Nro. 916KZG921574, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 16 de Mayo de 2012. Quinto: un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: PLACA: A27AU7K; SERIAL N.I.V.: 8ZCPFG637CG401285; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 6I-E1-418233; MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR 32K / F/A C/A; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA; TARA: 4963; CAPACIDAD CARGA: 11837 KGS; SERVICIO: PRIVADO, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8ZCPFG637CG401285-2-1, (180105037624), autorización N° 0296ZG688246, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 26 de Junio de 2018. Sexto: un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: PLACA: A54CD2D; SERIAL N.I.V.: 8XBYD207374002985; SERIAL CARROCERIA: 8XBYD207374002985; SERIAL CHASIS: 8XBYD207374002985; SERIAL MOTOR: S05CTA17385; MARCA: TOYOTA; MODELO: DINA TURBO 387 / XZU422L - TKFRW3-; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA; TARA: 2150; CAPACIDAD CARGA: 5300 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8XBYD207374002985-1-3, (150101709734), autorización N° 0290XY655294, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 29 de Julio de 2015. Séptimo: Un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: PLACA: A41CK9G; SERIAL N.I.V.: 8YTWF3H66DGA13493; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: DA13493; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 / F-350; AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; TARA: 3095 ; CAPACIDAD CARGA: 3255 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8YTWF3H66DGA13493-1-3, (150102116550), autorización N° 029HYD655155, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de Octubre de 2015. Convenimos en una transacción a través de recíprocas concesiones, para terminar amistosamente la controversia originada entre nosotros y acordamos lo siguiente: PRIMERO se la adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.019.821 y hábil civilmente, el inmueble identificado como Primero el cual estimamos en la cantidad de ($.594.072.26) quinientos noventa y cuatro mil setenta y dos dólares americanos con veintiséis centavos (Bs. 2.673.325.17) dos millones seiscientos setenta y tres mil trescientos veinticinco Bolívares con diez y siete céntimos y los vehículo identificado como quinto, sexto y séptimo. Quien lo recibe y se declara conforme. SEGUNDO: Se la adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.709.374 y hábil civilmente el inmueble identificado como Segundo el cual estimamos en la cantidad de ($.380.570.78) Trescientos ochenta mil quinientos setenta dólares americanos con setenta y ocho centavos. Equivalentes a (Bs.1.712.568,51) un millón setecientos doce mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos y los vehículo identificado como tercero (será entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y mantenimiento el día 05/03/2022) y cuarto. Quien lo recibe y se declara conforme. TERCERO: El ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.019.821 y hábil civilmente declara que adeuda al ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO la cantidad de ciento quince mil dólares americanos ($.115.000) los cuales serán cancelados de la siguiente manera la cantidad de sesenta y cinco mil dólares ($.65.000) en el día de hoy 25/02/2022, y los restantes ($.50.000) mediante la emisión de 5 letras de cambio por la cantidad de ($.10.000) a cancelar los días. 25/03/2022; 25/04/2022; 25/05/2022; 25/06/2022 y 25/07/2022. CUARTO: queda entendido existe una deudas por cobrar en partes iguales por la cantidad de ($.41.666.15), de los cuales serán repartidos en la condiciones como vaya cancelando los clientes. Y se emitirán recibos como muestras de pagos por las cantidades recibidas, así como también las deudas existentes serán canceladas por ambas partes. QUINTA: Las acciones que posee el ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO En la empresa INTERCONTINENTAL DEL FLORES BAILADORES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Mayo de 2013, Bajo el N° 13, Tomo: -117-A, serán traspasadas (cesión) al ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, por ante el registro Mercantil en un término no mayor de (15) días a partir de la fecha cierta de este documento de transacción. SEXTA: ambas partes renuncian recíprocamente a cualquier acción (derecho) judicial, salvo el incumplimiento del presente contrato de transacción. Y nada quedamos a reclamarnos, ni por este ni por ningún otro concepto que no este señalado en la presenta transacción extra judicial. Cada parte asume los costos propios en que hayan incurrido. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, las partes declaran que tiene capacidad de proceder y disponer conforme al contenido de la presente transacción, y solicitamos su correspondiente homologación. En consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a la presente transacción le damos el carácter de cosa juzgada y por lo tanto la elevamos a cosa juzgada material de conformidad con el artículo 273 del Código adjetivo siendo oponible a cualquier otro proceso ya que la misma reúne con los requisitos previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano. Finalmente se elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente los Tribunales competentes del estado Bolivariano de Mérida. Y nosotras: FLORI EGLEIMAR ZAMBRANO SALAS y DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, venezolanas, mayores edad, casadas, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 16.604.715 y V.- 14.400.736, del mismo domicilio y hábiles civilmente en nuestra condición de cónyuges de los otorgantes antes identificados declaramos: estar de acuerdo presente transacción extra judicial”…. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO; DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA; YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA; RICHAR EDGARDO CASTILLO; FLORI EGLEIMAR ZAMBRANO SALAS y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 16.019.821; V.- 14.400.736; V.- 8.705.323; V.- 8.709.374; V.- 16.604.715 y V.- 15.235.242, respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2021, inscrito bajo el número 2012-457, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.352, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
TERCERO: Copia fotostática simple de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2021, inscrito bajo el número 50, Folios 5193, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedo inserto bajo el N° 2013-424, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.457, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.-
CUARTO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 29986298, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al ciudadano RICHARD EDGARDO CASTILLO, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2011, N° de Autorización 609WZG819588.-
QUINTO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 31449467, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a la CORPORACION MDP, C.A., en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2012, N° de Autorización 916KZG921574.-
SEXTO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101709734, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2015, N° de Autorización 0290XY655294.-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105037624, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2018, N° de Autorización 0296ZG688246.-
OCTAVO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 150102116550, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2015, N° de Autorización 029HYD655155.-
VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS
En relación a las documentales presentadas conjuntamente con la solicitud, a los fines de demostrar la propiedad de los bienes nombrados por los solicitantes, este juzgador evidenció que se tratan de documentos Públicos, los cuales fueron enunciados cada uno anteriormente en el presente capitulo, los cuales están plenamente reconocidos entre las partes interviniente. El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Articulo 1357. Omissis: “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En corolario a lo antes expuesto cabe resaltar: Queda plenamente demostrado que los documentos objeto de las presentes actuaciones son Documentos Públicos, por lo que es propicio resaltar lo dispuesto en la Sentencia N° 773, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entre otras cosas índica: Omissis: “…, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones,…” Omissis “De igual forma resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Los Documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos. En consecuencia, se evidencia que los presentes instrumentos fueron promovidos en copias fotostáticas simples, y visto que no fue tachadas, desconocidas, ni impugnadas por las partes intervinientes, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2022, donde el Tribunal acordó única audiencia para que los ciudadanos RICHAR EDGARDO CASTILLO y KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, antes identificados, ratifiquen cada uno el contenido y como suya la firma que aparece al pie del escrito de la solicitud de la Transacción por Liquidación de Sociedad de Hecho, la cual decidieron disolver y consignaron las partes el día veintidós (22) de Febrero de 2022. Así las cosas, el día veinticinco (25) de Febrero del año 2022, siendo las once horas de la mañana, (11:00 a. m.); se hicieron presentes por la sede de este Tribunal los ciudadanos RICHAR EDGARDO CASTILLO y KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, antes identificados, debidamente asistidos cada uno por los abogados en ejercicio ciudadanos: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, antes identificados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.332 y 53.282, respectivamente, los cuales tomaron juramento de Ley, y una vez leído por la Secretaria del Tribunal íntegramente el Documento de Transacción por Liquidación de Sociedad de Hecho, la cual tiene su domicilio en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de seguida el ciudadano Juez procedió en preguntarles, si efectivamente estaban de común y amistoso acuerdo, sin coacción por alguna de las partes intervinientes, y los prenombrados ciudadanos RICHAR EDGARDO CASTILLO y KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, antes identificados, manifestaron a viva voz: OMISSIS. “…procedemos en este acto a ratificar el contenido y firma del documento de partición de bienes de una sociedad de hecho existente entre las partes y que hoy disolvemos.” (Cursivas y negritas propias del Tribunal); en dicho acto se encontraban presentes las ciudadanas FLORI EGLEIMAR ZAMBRANO SALAS y DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil casadas, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 16.604.715 y V.- 14.400.736, respectivamente, en sus condiciones de cónyuges de los ciudadanos: RICHAR EDGARDO CASTILLO y KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, antes identificados, y en su orden nombrados, a las cuales también el ciudadano Juez les preguntó si estaban ellas de acuerdo en sus condiciones de cónyuges de los solicitantes, en los acuerdos Trasnacionales establecidos por Disolución de la Sociedad de Hecho que existía entre los solicitantes, y las mismas respondieron a viva voz lo siguiente: OMISSIS: “…estamos de acuerdo en la transacción extrajudicial firmada por los cónyuges.” (Cursivas y negritas propias del Tribunal); a razón de ello este Tribunal procedió a dejar expresa constancia de las afirmaciones hechas por las partes, y del pago que de inmediato que realizó en ese mismo acto el ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, identificado, en dinero en efectivo y en moneda Americana por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (65.000 $), los cuales contaron y recibió a su entera y cabal satisfacción el ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, identificado, en presencia del Juez, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, dejando expresa constancia en el acta levantada, que lo restante adeudar el ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, identificado, al ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, identificado, lo cancelará en las fechas indicadas en el Documento de Transacción presentado ante el Tribunal. En consecuencia, este juzgador le concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO
DE LAS ADJUDICACIONES
Los ciudadanos: RICHAR EDGARDO CASTILLO y KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, antes identificados, manifestaron en la solicitud que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en hacer una Transacción por la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad de hecho que existía entre ellos, por lo que acordaron que todos los bienes muebles e inmuebles antes descritos quedaran para cada uno como lo detallaron, expresando que definitivamente se disolvió la sociedad, y en consecuencia solicitan al Tribunal la Homologación del acuerdo para efectos de ley y que se le imparta el carácter de cosa juzgada de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ambas partes renuncian recíprocamente a cualquier acción (derecho) judicial, salvo el incumplimiento del presente contrato de Transacción. Y nada quedamos a reclamarnos, ni por este ni por ningún otro concepto que no este señalado en la presenta transacción extra judicial. Cada parte asume los costos propios en que hayan incurrido. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, las partes declaran que tiene capacidad de proceder y disponer conforme al contenido de la presente transacción, y solicitamos su correspondiente homologación. Anunciando dividir los bienes muebles e inmuebles de la siguiente forma:
ADJUDICACIONES:
OMISSIS: PRIMERO: SE LE ADJUDICA en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V.-16.019.821 y hábil civilmente, EL INMUEBLE IDENTIFICADO como PRIMERO el cual estimamos en la cantidad de ($.594.072.26) quinientos noventa y cuatro mil setenta y dos dólares americanos con veintiséis centavos (Bs. 2.673.325.17) dos millones seiscientos setenta y tres mil trescientos veinticinco Bolívares con diez y siete céntimos y LOS VEHÍCULOS IDENTIFICADOS como QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. Quien lo recibe y se declara conforme. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
OMISSIS: SEGUNDO: SE LE ADJUDICA en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-8.709.374 y hábil civilmente EL INMUEBLE IDENTIFICADO como SEGUNDO el cual estimamos en la cantidad de ($.380.570.78) Trescientos ochenta mil quinientos setenta dólares americanos con setenta y ocho centavos. Equivalentes a (Bs.1.712.568,51) un millón setecientos doce mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos y LOS VEHÍCULOS IDENTIFICADOS como TERCERO (será entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y mantenimiento el día 05/03/2022). Quien lo recibe y se declara conforme. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
OMISSIS: TERCERO: El ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V-16.019.821 y hábil civilmente DECLARA QUE ADEUDA al ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($.115.000) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($.65.000) EN EL DÍA DE HOY 25/02/2022, y los restantes ($.50.000) mediante la emisión de 5 Letras de Cambio por la cantidad de ($.10.000) a cancelar los días. 25/03/2022; 25/04/2022; 25/05/2022; 25/06/2022 y 25/07/2022. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
En relación al particular CUARTO los solicitantes establecieron: OMISSIS: “Queda entendido existe una deudas por cobrar en partes iguales por la cantidad de ($.41.666.15), de los cuales serán repartidos en las condiciones como vaya cancelando los clientes. Y se emitirán recibos como muestras de pagos por las cantidades recibidas, así como también las deudas existentes serán canceladas por ambas partes”. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
En relación al particular QUINTO los solicitantes establecieron: OMISSIS: “LAS ACCIONES que posee el ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO en la empresa INTERCONTINENTAL DEL FLORES BAILADORES, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Mayo de 2013, Bajo el N° 13, Tomo: -117-A, serán traspasadas (cesión) al ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, por ante el registro Mercantil en un término no mayor de (15) días a partir de la fecha cierta de este documento de transacción”. (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
En virtud de lo mencionado y solicitado, antes de pasar a decidir es importante resaltar:
Vista y analizada como fue la presente Transacción conjuntamente con los anexos presentados, se colige, que se trata de varios bines muebles e inmuebles, y a su vez, de pagos por cancelar a futuro por parte de uno de los solicitantes, así como también, deudas que asumen existen a favor de las partes en virtud a la sociedad de hecho, las cuales se cancelaran en los lapsos establecidos entre ellos, con el objeto de disolver mediante la presente Transacción el vínculo existente, bienes cuyas características están enunciadas una a una, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes muebles e inmuebles, que obtuvieron ambos ciudadanos, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelta la sociedad.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 12 que tipifica: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). La norma ut supra señalada que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a las situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si las partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de la tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
A modo ilustrativo cabe resaltar al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Libro COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2009, pag. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acerca la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal) Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben demostrar en el proceso (Art.170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de la legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello deben prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo no pueden estar desvinculados el uno del otro).-
Cuando exista la voluntad expresa para ceder, trasferir, o convenir entre las partes como es el caso que ocupa en estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la HOMOLOGACIÓN, para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado, es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, mal podría este sentenciador no HOMOLOGAR un acuerdo bajo la totalidad de los términos planteados entre las partes, en consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, pasa a decidir la presente Transacción en los siguientes términos:
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE HOMOLOGA EN SU TOTALIDAD, LA PRESENTE SOLICITUD DE TRANSACCIÓN POR DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS EXPRESADOS POR LOS SOLICITANTES DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERO: SE LE ADJUDICA la plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano: KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V.-16.019.821 y hábil civilmente, los siguientes bienes muebles e inmuebles identificados en el escrito de transacción de la siguiente forma: EL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO en el particular PRIMERO, el cual justipreciaron las partes por la cantidad de ( 594.072,26 $) QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS, lo que es igual a la cantidad de (2.673.325.17 B.s) DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS, y LOS BIENES MUEBLES relacionado con LOS VEHÍCULOS identificados: En los particulares QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE LE ADJUDICA la plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano: RICHAR EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-8.709.374 y hábil civilmente los siguientes bienes muebles e inmuebles identificados en el escrito de transacción de la siguiente forma: EL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO en el particular SEGUNDO el cual justipreciaron en la cantidad de (380.570,78 $) TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS, lo que igual a la cantidad de (1.712.568,51 Bs.) UN MILLÓN SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, y los BIENES MUEBLES relacionado con LOS VEHÍCULOS identificados: En el particular TERCERO, el cual establecieron será entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y mantenimiento el día cinco (05) de Marzo del año 2022; así como el vehículo enunciado en el particular CUARTO. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: El ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-16.019.821 y hábil civilmente DECLARÓ QUE LE ADEUDA al ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-8.709.374, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (115.000 $), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (65.000 $), ya fueron cancelados en moneda Americana al ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, identificado, el día veinticinco (25) de Febrero del año 2022, en la sede de este Tribunal fecha en la cual se realizó la única Audiencia de ratificación del acuerdo establecido entre las partes, dinero que manifestó recibir el ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, identificado, a su entera, total y cabal satisfacción; y el dinero restante por la cantidad de (50.000 $) CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, de la cantidad total adeudada, será cancelado mediante la EMISIÓN DE (05) LETRAS DE CAMBIO cada una por la cantidad de (10.000 $) DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS, de manos del ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, identificado, a favor del ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, identificado, fraccionadamente de la siguiente forma: LA PRIMERA LETRA DE CAMBIO será cancelada según lo establecido por las partes el día VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2022; LA SEGUNDA LETRA DE CAMBIO será cancelada el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO 2022; LA TERCERA LETRA DE CAMBIO será cancelada el día VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO 2022; LA CUARTA LETRA DE CAMBIO será cancelada el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2022, y LA QUINTA y última LETRA DE CAMBIO será cancelada el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO 2022. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Los solicitantes anunciaron que existe una deuda por cobrar en partes iguales por la cantidad de (41.666,15 $) CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS, los cuales serán repartidos en las condiciones como vaya cancelando los clientes, y se emitirán recibos como muestras de pagos por las cantidades recibidas, así como también las deudas existentes serán canceladas por ambas partes”. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: LAS ACCIONES que posee el ciudadano RICHAR EDGARDO CASTILLO, anteriormente identificado en la empresa INTERCONTINENTAL DEL FLORES BAILADORES, C. A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2013, Bajo el N° 13, Tomo: 117-A, SERÁN TRASPASADAS (CESIÓN) al ciudadano KEERWIN NOEL MOLINA CASTILLO, anteriormente identificado, por ante el Registro Mercantil en un término no mayor a (15) días, a partir de la fecha cierta al Documento de Transacción. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Con la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días siguientes de Despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias una vez que quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el Tribunal. Se autoriza al Alguacil del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, previo el pago de los emolumentos de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2022-006 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-