REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

211° y 163°


SENTENCIA Nº 007
EXPEDIENTE Nº 2022-008

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ciudadanos: LUIS ANTONIO MORA VIVAS y ROSABEL PINTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números: V- 16.316.572 y V.- 15.235.716, en su mismo orden, domiciliados en: el primero nombrado en La Playa, sector El Verde calle 13, y la segunda nombrada en La Playa, sector Las Delicias, ambas direcciones pertenecen a la jurisdicción de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, y con domicilio procesal en la calle 8, casa N° 3-47, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (HOMOLOGACIÓN).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2022, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: LUIS ANTONIO MORA VIVAS y ROSABEL PINTO CASTRO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, antes identificado, hábiles civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dos (02) de Marzo del año 2022, signada bajo la nomenclatura Nº 2022-008 llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en catorce (14) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los referidos solicitantes expresaron en su escrito cabeza de autos, que adquirieron los siguientes bienes inmuebles dentro del matrimonio:
OMISSIS: “PRIMERO: Un bien inmueble comprendido con una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (136,52 mts), ubicado en el Sector El verde, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Partiendo del punto 1 al 2, en la medida de dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 Mts), del 2 al 3 en la medida de dos metros con treinta y seis centímetros (2,36 Mts), del 3 al 4 en la medida de dos metros con noventa y cuatro centímetros (2,94 Mts), del 4 al 5 en la medida de sesenta y cinco centímetro (65 cm), y del 5 al 6, en la medida de cinco metros con ochenta y seis centímetros (5,86 Mts), para una sumatoria total por este costado de catorce metros con setenta y cuatro centímetros (14,74 Mts), colinda con propiedad de Yanitza Isabel Mora Vivas. LADO DERECHO: En la medida de once metros con cuarenta y un centímetros (11,41 Mts), colinda con terrenos que es o fue de Diomira Vivas, este lindero de acuerdo al plano topográfico va del punto 6 al 7; FONDO: En la medida de once metros con treinta y ocho centímetros (11,38 Mts), colinda con terrenos que fueron de Pablo Vicente Vivas, este lindero de acuerdo al plano topográfico va del punto 7 al 8 y LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto 8 al 9, en la medida de cuatro metros con treinta y dos centímetros (4,32 Mts), del 9 al 10 en la medida de cuatro metros con noventa y un centímetros (4,91 Mts) y del 10 al 1, en la medida de cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (4,56 Mts), para una sumatoria total por este costado de trece metros ochenta y siete centímetros (13,87 Mts), colinda con propiedad de Ana Vivas. Dejando expresa constancia que sobre el inmueble descrito se encuentra construida una pequeña casa para la habitación estructurada de la siguiente manera: tres (03) habitaciones propias para dormitorio, cocina – comedor y un (01) baño con todos los accesorios y recubierto en cerámica en la habitación principal área de servicio, patio trasero y un tanque de almacenamiento de agua, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cerámica pulido, puerta principal y trasera de hierro, puertas para las habitaciones de madera, ventanas de hierro y techo de acerolit sobre estructura de hierro. El inmueble antes descrito hubo la propiedad el ciudadano LUIS ANTONIO MORA VIVAS, por venta que le hiciera a la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN VIVAS DE MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.470.151, en fecha veinte de noviembre del año 2018, por ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 2018-501, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; el cual justipreciamos por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta Dólares Americanos (10.850 $), lo que es igual a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (49.693 Bs.), según la taza cambiaria activa a la fecha del Banco Central de Venezuela…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

OMISSIS: “SEGUNDO: Un bien inmueble comprendido en un pequeño lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión ubicado en un sitio denominado “La Delicias”, antes “Mapuritos”, de la Aldea La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TRES METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (287,3 MTS), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: FRENTE SUR ESTE: En la media de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts), colinda con carretera Las Delicias, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P1 al P2, COSTADO DERECHO, NORTE ESTE: En la medida de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts), colinda con terreno propiedad del vendedor, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P2 al P3, COSTADO IZQUIERDO SUR-OESTE: En la medida de treinta metros (30 Mts), de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P4 al P5, en la medida de 19 Mts, colinda con propiedad de FELIX PINTO, y del punto P5 al P1, en la medida de 11 mts, colinda con propiedad de DEICI CASTILLO de acuerdo al plano topográfico, Y FONDO, NOR OESTE: En la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), colinda con terreno propiedad de NELLY CASTRO, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P3 al P4. El terreno antes hubieron la propiedad los ciudadanos LUIS ANTONIO MORA VIVAS y ROSABEL PINTO DE MORA, por venta que le hiciera el ciudadano FELIX SARIO PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.469.640, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2011, por ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo anotado bajo el N43, Folio 106 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, el cual justipreciamos por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cinco Dólares Americanos, (4.305 $), lo que es igual a la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Dieciséis, con Tres Bolívares (19.716,3 Bs.), según la taza cambiaria activa a la fecha del Banco Central de Venezuela…”(Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Del folio tres (03) al ocho (08), riela copia fotostática simple de la Sentencia N° LP51-J-2020-000051, de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2022, motivo: Divorcio 185-A, Mutuo Consentimiento, proferida por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio once (11), rielan copias fotostáticas simples de Documento de Compra Venta de un bien inmueble comprendido en un terreno con una casa para la habitación, registrado ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el N° 2018-501, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 376.12.17.2.844, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, conjuntamente con copia fotostática simple del Plano Topográfico de fecha Febrero del año 2017.-
TERCERO: Al folio doce (12), riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANTONIO MORA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.316.572.-
CUARTO: Del folio trece (13) al folio quince (15), rielan copias fotostáticas simples de Documento de Compra Venta de un bien inmueble comprendido en un terreno, el cual fue registrado ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2011, quedando inscrito bajo el N° 43, Folio 106, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, además quedo inscrito bajo el Número 2011.301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 376.12.17.2.268, y correspondiente al Libro de Folio Real del año, conjuntamente con copia fotostática simple del Plano Topográfico de fecha Febrero del año 2010.-
QUINTO: Al folio dieciséis (16), riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSABEL PINTO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.716.-
VALORACION DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
En relación a las documentales presentadas conjuntamente con la solicitud, a los fines de demostrar la propiedad de los bienes nombrados por los solicitantes, este juzgador evidenció que se tratan de documentos Públicos, los cuales fueron enunciados cada uno anteriormente en el capitulo segundo, los cuales están plenamente reconocidos entre las partes interviniente. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Articulo 1357, Omissis: “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Los Documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos. En consecuencia, se evidencia que los presentes instrumentos fueron promovidos en copias fotostáticas simples, y visto que no fue tachadas, desconocidas, ni impugnadas por las partes intervinientes, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha dos (02) de Marzo del año 2022, donde este Tribunal emplazó a los ciudadanos LUIS ANTONIO MORA VIVAS y ROSABEL PINTO CASTRO antes identificados, a los fines de que cada uno ratifique el contenido del escrito de solicitud de homologación de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual presentaron las partes a razón a la Sentencia N° LP51-J-2020-000051, de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2022, Motivo: Divorcio 185-A, Mutuo Consentimiento, proferida por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, una vez anunciado el acto por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, se evidenció la comparecencia de los ciudadanos: LUIS ANTONIO MORA VIVAS y ROSABEL PINTO CASTRO antes identificados, el día cuatro (04) de Marzo del año 2022, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), los cuales tomaron juramento de Ley y de seguidas la Secretaria del Tribunal les leyó íntegramente el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz lo siguiente: OMISSIS… “Estamos de acuerdo con lo leído por la Secretaria del Tribunal, nosotros amistosamente sin coacción alguna establecimos la partición y adjudicación de los bienes de esa forma para cada uno”. (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia, visto que no hubo objeción alguna por parte de los solicitantes, este Tribunal le concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Los ciudadanos: LUIS ANTONIO MORA VIVAS y ROSABEL PINTO CASTRO antes identificados, manifestaron en la solicitud, que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que los bienes inmuebles antes descritos quedaran adjudicados para cada uno exclusivamente, expresando que definitivamente se disolvió la sociedad conyugal según Sentencia N° LP51-J-2020-000051, de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2022, Motivo: Divorcio 185-A, Mutuo Consentimiento, proferida por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, sede El Vigía, y en consecuencia solicitan la homologación del acuerdo para efectos de ley, los cuales enunciaron dividir los bienes de la siguiente forma:
ADJUDICACIONES:

…OMISSIS…
PRIMERO: “Un bien inmueble comprendido con una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (136,52 mts), ubicado en el Sector El verde, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Partiendo del punto 1 al 2, en la medida de dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 Mts), del 2 al 3 en la medida de dos metros con treinta y seis centímetros (2,36 Mts), del 3 al 4 en la medida de dos metros con noventa y cuatro centímetros (2,94 Mts), del 4 al 5 en la medida de sesenta y cinco centímetro (65 cm), y del 5 al 6, en la medida de cinco metros con ochenta y seis centímetros (5,86 Mts), para una sumatoria total por este costado de catorce metros con setenta y cuatro centímetros (14,74 Mts), colinda con propiedad de Yanitza Isabel Mora Vivas. LADO DERECHO: En la medida de once metros con cuarenta y un centímetros (11,41 Mts), colinda con terrenos que es o fue de Diomira Vivas, este lindero de acuerdo al plano topográfico va del punto 6 al 7; FONDO: En la medida de once metros con treinta y ocho centímetros (11,38 Mts), colinda con terrenos que fueron de Pablo Vicente Vivas, este lindero de acuerdo al plano topográfico va del punto 7 al 8 y LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto 8 al 9, en la medida de cuatro metros con treinta y dos centímetros (4,32 Mts), del 9 al 10 en la medida de cuatro metros con noventa y un centímetros (4,91 Mts) y del 10 al 1, en la medida de cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (4,56 Mts), para una sumatoria total por este costado de trece metros ochenta y siete centímetros (13,87 Mts), colinda con propiedad de Ana Vivas. Dejando expresa constancia que sobre el inmueble descrito se encuentra construida una pequeña casa para la habitación estructurada de la siguiente manera: tres (03) habitaciones propias para dormitorio, cocina – comedor y un (01) baño con todos los accesorios y recubierto en cerámica en la habitación principal área de servicio, patio trasero y un tanque de almacenamiento de agua, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cerámica pulido, puerta principal y trasera de hierro, puertas para las habitaciones de madera, ventanas de hierro y techo de acerolit sobre estructura de hierro. El inmueble antes descrito hubo la propiedad el ciudadano LUIS ANTONIO MORA VIVAS, por venta que le hiciera a la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN VIVAS DE MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.470.151, en fecha veinte de noviembre del año 2018, por ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 2018-501, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; el cual justipreciamos por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta Dólares Americanos (10.850 $), lo que es igual a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (49.693 Bs.), según la taza cambiaria activa a la fecha del Banco Central de Venezuela, quedando de común y amistoso acuerdo entre nosotros ex cónyuges ADJUDICADO a su entera exclusiva y cabal disposición al ciudadano LUIS ANTONIO MORA VIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.316.572”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

…OMISSIS…
SEGUNDO: “Un bien inmueble comprendido en un pequeño lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión ubicado en un sitio denominado “La Delicias”, antes “Mapuritos”, de la Aldea La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TRES METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (287,3 MTS), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: FRENTE SUR ESTE: En la media de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts), colinda con carretera Las Delicias, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P1 al P2, COSTADO DERECHO, NORTE ESTE: En la medida de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts), colinda con terreno propiedad del vendedor, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P2 al P3, COSTADO IZQUIERDO SUR-OESTE: En la medida de treinta metros (30 Mts), de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P4 al P5, en la medida de 19 Mts, colinda con propiedad de FELIX PINTO, y del punto P5 al P1, en la medida de 11 mts, colinda con propiedad de DEICI CASTILLO de acuerdo al plano topográfico, Y FONDO, NOR OESTE: En la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), colinda con terreno propiedad de NELLY CASTRO, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto P3 al P4. El terreno antes hubieron la propiedad los ciudadanos LUIS ANTONIO MORA VIVAS y ROSABEL PINTO DE MORA, por venta que le hiciera el ciudadano FELIX SARIO PINTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.469.640, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2011, por ante el Registro Publico de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo anotado bajo el N43, Folio 106 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, el cual justipreciamos por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cinco Dólares Americanos, (4.305 $), lo que es igual a la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Dieciséis, con Tres Bolívares (19.716,3 Bs.), según la taza cambiaria activa a la fecha del Banco Central de Venezuela, quedando de común y amistoso acuerdo entre nosotros ex cónyuges ADJUDICADO a su entera exclusiva y cabal disposición a la ciudadana ROSABEL PINTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.716.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante resaltar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de dos (02) bines inmuebles cuyas características están enunciadas una a una, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos ciudadanos durante el vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil Venezolano.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-

En el caso de marras se extinguió el vínculo matrimonial en virtud a la Sentencia N° LP51-J-2020-000051, de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2022, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, sede El Vigía, y en consecuencia se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud, y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos LUIS ANTONIO MORA VIVAS y ROSABEL PINTO CASTRO, antes identificados, están divorciados y los bienes inmuebles enunciados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA PRESENTE SOLICITUD, DE PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN LOS MISMOS TÉRMINOS EXPRESADOS POR LOS SOLICITANTES DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERO: Téngase como único y exclusivo dueño al ciudadano: LUIS ANTONIO MORA VIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.316.572, de un bien inmueble nombrado en el PARTICULAR PRIMERO de la solicitud de homologación de bienes, comprendido con una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (136,52 mts.), ubicado en el Sector El verde, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo bien inmueble fue registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2018, el cual quedo inscrito bajo el N° 2018-501, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Téngase como única y exclusiva dueña a la ciudadana: ROSABEL PINTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.716, de un bien inmueble nombrado en el PARTICULAR SEGUNDO de la solicitud de homologación de bienes, comprendido con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TRES METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (287,3 MTS), ubicado en sector “La Delicias”, antes “Mapuritos”, de la Aldea La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo bien inmueble fue registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2011, el cual quedo inscrito bajo el N° 43, Folio 106 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Las mejoras creadas o fomentadas sobre el lote de terreno mencionado en el PARTICULAR SEGUNDO, serán registradas con posterioridad a la presente adjudicación por la aquí beneficiaria o adjudicataria la ciudadana: ROSABEL PINTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.716, como exclusiva dueña, a su entera y cabal disposición. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2022-008 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-