REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 163º

SOLICITANTES (S): PEÑA PEÑA HERNAN JOSE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.208.005, domiciliado en la calle 2, casa N° 46, Sector El Añil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad, N° 12.350.316 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.350.316,.

PARTE SOLICITADA(S):ANDRY CAROLINA MONTOYA MONTOYA, venezolana, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

PARTE NARRATIVA

En fecha 4 de Marzo de 2020, fue recibida la presente Solicitud de Divorcio por desafecto, constante de Dos (02) folios y tres (03) recaudos anexos, y admitida en fecha 11 de Marzo de 2020.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el auto de admisión de fecha Once (11) de Marzo de dos mil Veinte (2020), que obra al folio Siete (07) de la presente solicitud, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, sin que solicitante haya impulsado el proceso, por lo cual se presume la falta de interés en la presente solicitud, ya que dicho retardo en promover el procedimiento lo hace incurrir en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, el solicitante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DELA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Ocho de Marzo de (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez
Abg. Yaniuska Omaña Gómez.

El Secretario.
Abg. José Cadenas

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se le agregó a la presente solicitud Civil Nº. 20-04. Se libró boleta de notificación para el solicitante y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

El Srio. Acc.,
Abg. José Cadenas.

YOG/ earp