REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 163º

PARTE DEMANDANTE (S): MARQUEZ CONTRERAS JUANA IMELDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.499.497, domiciliada enla parroquia Tovar, Sector el Corozo, en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, Inpreabogado No. 31.965, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.699.980, domiciliado en Tovar.

PARTE DEMANDADA (S):GOMEZ CHACON ELIS SAUL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.710.710, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de Octubre de 2018, fue recibida la presente Demanda de Resolución de Contrato, consta de dos folios útiles y siete recaudos, y admitida en fecha 05 de Octubre de 2018, por este Tribunal.

En fecha 20 de Noviembre de 2018 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana, JUANA IMELDAMARQUEZ CONTRERAS asistida por el abogado,LUIS EMIRO ZERPA MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, mediante el cual confiere poder APUD-ACTA al abogadoLUIS EMIRO ZERPA MOLINA, folio N° 20.

En fecha 20 de noviembre de 2018 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JUANA IMELDA MARQUEZ CONTRERAS, para solicitar el emplazamiento por carteles del ciudadano ELIS SAUL GOMEZ CHACON, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2018 se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena librar cartel de notificación para el ciudadano ELIS SAUL GOMEZ CHACON.


PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde la diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), que obra al folio nueve (21) del presente expediente, hasta la fecha, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y Dieciséis (16) días, sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por lo cual se presume la falta de interés en el presente juicio, ya que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir tanto a la parte demandante como demandada en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DELA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Ocho (08) de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez.
Abg. Yaniuska Omaña Gómez.
El Secretario Acc
Abg. José Cadenas

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se le agregó al presente expediente Civil Nº. 2018 - 1403. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

El Srio. Acc.,
Abg. José Cadenas