Exp. N° 35-2021.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).

211° y 162°

SOLICITANTES: PABLO GIORDANNI MALDONADO VEGA e ISAURA ARAQUE DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.713.092 y V- 10.901.698, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: PABLO GIORDANNI MALDONADO VEGA y ISAURA ARAQUE DE MALDONADO, asistidos por el abogado JOSE ORLANDO SUAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.756, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 106.697, acudieron por ante este Despacho, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2001, según consta en Acta Nº 15, folio 033, que anexan en copia certificada marcada A.
Que al celebrar el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Llano, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida, desde el 30 de Mayo de 2001, y desde el mes de enero de 2016 por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se separaron viviendo cada uno de los cónyuges en esta población pero en diferentes domicilios y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza hasta la fecha Catorce de Septiembre de 2021, total Cinco (5) años y nueve (9) meses de separación, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une en los términos que han convenido; que cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crea conveniente independiente el uno del otro y quedando de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Declaran que han adquirido los siguientes bienes; 1.- Un lote de terreno ubicado en el Sector Vía Principal El Guayabal (Hacienda El Molino), Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del ESTADO Mérida, cuyos linderos, medidas y demás descripciones constan en documento de fecha 13 de Noviembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 2013.190 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 369.12.11.1.996 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, donde se construyeron bienhechurías que se describen en documento de fecha 23 de Octubre de 2015, inscrito en el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 2013.190, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 369.13.11.1.996 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, y 2.- Un lote de terreno ubicado en el Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás descripciones constan en documento de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2002, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 335, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, donde se construyeron mejoras y bienhechurías que se describen en documento de fecha 09 de Febrero de 2006, por ante la Notaria del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 73, Tomo 07 de los libros de autenticaciones. Aclaran que sobre estos bienes harán posteriormente mutua adjudicación por ante la oficina y el funcionario competente. Que por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el Artículo 185-A, y demás preceptos legales, es por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, se sirva ordena lo pertinente a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Treinta (30) de Septiembre de 2021, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, que constó en actas en fecha Siete (07) de Diciembre de 2021, (Folio 10). En fecha 02 de Marzo de 2022, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también prevé en su articulado, el derecho de solicitar el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.

Señala pues, el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En consecuencia, hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO GIORDANNI MALDONADO VEGA e ISAURA ARAQUE DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.713.092 y V- 10.901.698, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 30 de Mayo de 2001, según acta de matrimonio N° 15. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.