Expediente N° 41-2021.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Siete (07) de Marzo del Dos Mil Veintidós (2022).

211° y 163°

SOLICITANTE: ALEXY ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.832.460, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida
ABOGADA ASISTENTE: BARBARA CAROLINA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.510, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.600 e igualmente hábil.
CONYUGE: MARIBEL MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.646, de igual domicilio y hábil

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, asistido por la abogada BARBARA CAROLINA PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.510, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.600 e igualmente hábil, mediante el cual solicita se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES de la ciudadana MARIBEL MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.646, de igual domicilio y hábil, con quien contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 10 de Noviembre de 2018, como consta del acta de matrimonio N° 04 que anexa en copia certificada marcada “A”.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Añil, Carrera 2, Casa Nº 4-27, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en donde la permanecieron durante todo el tiempo que duró su relación matrimonial. Manifiesta que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna durante su unión matrimonial, y Fundamenta su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL (PERDIDA DEL AFECTO MARITAL), en las causales de Divorcio, que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, la cual es el desapego que versa sobre el desamor y falta de cariño, es decir, incompatibilidad de caracteres, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil; en base a lo establecido en el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y Sentencia 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014 y Sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015 que realiza la interpretación el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, con carácter vinculante, que versa sobre el procedimiento de las partes a seguir en Solicitudes del DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL (PERDIDA DEL AFECTO MARITAL), motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común.

En fecha 30 de Noviembre de 2021, fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha 07 de Diciembre de 2021, tal como consta al folio 11 del presente expediente.

Se ordenó de igual forma la citación de la cónyuge, MARIBEL MORALES MARQUEZ, para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos, a exponer lo que creyera conducente, la cual constó en actas en fecha 21 de Febrero de 2022 (Folio 13)

En fecha Dos (02) de Marzo de 2022, venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la cónyuge para hacer alguna observación; y no habiéndose hecho oposición alguna, pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2022, folio Quince (15), se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIBEL MORALES MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.709.646, asistida por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-80082.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.436, mediante el cual expone, que encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la solicitud de divorcio propuesta en su contra por el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZALEZ GUERRERO, identificado en autos, lo hace en los términos siguientes:
“.. en ningún momento he dado motivos para incurrir en alguna causal o motivo para el divorcio; que es cierto que contrajimos matrimonio Civil el 10 de Noviembre de 2018, también es cierto que fijamos el domicilio conyugal en el Sector El Añil, carrera 2, Casa Nº 4-27, y que también es cierto que tampoco procreamos hijos; que a la luz en principio de cual verdad (sic), pues el solicitante dice; “… que empezó a surgir entre nosotros…”, es decir, habla en plural, cuando lo cierto es que quien siente tal desamor, desapego y falta de cariño es él en forma personal y no yo, por tanto debería expresarse en singular y no incluirme en ese sentir que expresa en la solicitud; que el solicitante en el Capítulo IV, de su escrito referido PETITUM DE LA PRETENSION DEDUCIDA (sic), dice. “…por todas las consideraciones de hecho y del derecho anteriormente invocado, solicitamos…”, vuelve hablar en plural, al señalar solicitamos, esto es totalmente falso yo no solicito nada debido a que es solo el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZALEZ CASTILLO quien acude en forma individual al Tribunal, para que el Tribunal “PRIMERO: Declare con lugar…”, supuestamente en nombre de ambos: “…la presente solicitud del “DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL” (PERDIDA DEL AFECTO MARITAL) (sic)…”, dicho argumento lo rechazo en todas sus partes pues no he acudido al Tribunal a solicitar nada; Que al referirse el solicitante al numeral SEGUNDO del mismo capítulo IV, menciona. “…En consecuencia, del punto anterior, se solicita (sic)…disuelva el vínculo matrimonial que nos unía, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es decir, desde hace más de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 185ª (sic) del Código Civil Venezolano…”. ; Otro argumento totalmente falso, pues no tenemos más de cinco (5) años, de ruptura prolongada de la vida en común, porque apenas tenemos tres (03) años y dos meses de haber contraído matrimonio, como se evidencia de la misma acta de matrimonio agregada a autos, y del mismo escrito presentado por el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, que en el Capítulo I RELACION DE LOS HECHOS señala: “…En fecha (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, con el (sic) ciudadana MARIBEL MORALES MARQUEZ…”. Que a todo evento, en virtud de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en su escrito por el solicitante, en la cual deja claro que a ninguna persona se puede obligar a vivir en matrimonio en contra de su voluntad, manifiesta su acuerdo para que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundada en el desamor alegado por parte del ciudadano ALEXY ANTONIO GONZALEZ CASTILLO. Indica como dirección procesal, El Añil, carrera 2, Casa Nº. 4-27 y deja así contestada la solicitud de divorcio”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto la cónyuge manifestó su acuerdo para que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, según matrimonio celebrado ante el Alcalde del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida el día 10 de Noviembre de 2018, como consta del acta de matrimonio N° 04 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Tovar en fecha 06 de diciembre de 2018, folio N° 41, de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano ALEXY ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 10 de Noviembre de 2018, ante el Alcalde del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio N° 04, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Tovar en fecha 06 de diciembre de 2018 al folio N° 41, por los ciudadanos ALEXY ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.832.460, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana MARIBEL MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.646, de igual domicilio y hábil. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

EL SECRETARIO ACC.


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.