REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).-
211º y 163º
EXPEDIENTE No. 2019-53.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.315, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo cónyuge RENZO JOSÉ QUIÑONES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.218.797.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522.
PARTE DEMANDADA (s): ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.256, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle segunda, casa No. G-68, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 19 de Junio de 2019, se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda suscrita por la ciudadana NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.315, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo cónyuge RENZO JOSÉ QUIÑONES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.218.797, tal como se evidencia del instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2018, inserto bajo el No. 18, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA del documento privado que acompaña con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenara citar a la ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.256, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle segunda, casa No. G-68, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRERO ORTEGA, MARÍA TERESA CARRERO DE PEROZO, ANTONIO RAMÓN CARRERO ORTEGA y MARÍA DEL CARMEN CARRERO DE POCATERRA, herederos directos que fueron de SANTIAGO CARRERO ZERPA, según se evidencia en Planilla Sucesoral No. 56 de fecha 07 de Febrero de 1974, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Junio de 2012, inserto bajo el No. 42, Tomo 29 de los libros de autenticaciones; así como también actúa en nombre y representación del ciudadano CESAR ENRIQUE PEROZO CARRERO, heredero directo de la prenombrada MARIA TERESA CARRERO DE PEROZO, según la facultad que le fuera conferida en Testamento Abierto, de la indicada causante, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha 07 de Noviembre de 2002, inserto bajo el número 1, folios 1 al 5, Protocolo 4º; para que de contestación a la demanda y reconozca el contenido y las firmas extendidas en el documento privado firmado en fecha Primero (1º) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) y que corre agregado al folio 6 y su vuelto, y folio 7 de las presentes actuaciones, que tiene por objeto un contrato de opción a compra sobre un inmueble consistente en un apartamento que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la segunda planta de dicho inmueble, situado en el Barrio Quebrada Blanca, calle principal, sin número, Sector Sabaneta, Municipio Tovar estado Mérida, con un área o superficie aproximada de terreno de ciento veintinueve metros con treinta y seis centímetros cuadrados (129,36 mts2), discriminados así: treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (32,86 mts2), que comprenden el apartamento que a continuación se describe, y noventa y seis metros con cincuenta centímetros cuadrados (96,50 mts2) que corresponden a la placa anexa al apartamento vendido, comprendido el inmueble general dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Limita con la calle principal del Barrio Quebrada Blanca.- LADO DERECHO: (visto desde el frente) colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión de Federico Omaña.- LADO IZQUIERDO: (visto desde el frente) limita con propiedad que es o fue de Froilan Márquez.- FONDO: Colinda con propiedad que es o fue de Jesús María Contreras Sosa, construida de paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento y techos de zinc, sobre estructura metálica. El apartamento consta de dos (2) habitaciones, un baño, una sala y cocina comedor.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2019, este Tribunal mediante auto, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, le dio entrada, formó expediente y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.256, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle segunda, casa No. G-68, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a fin que reconociera o no el contenido y las firmas extendidas en el documento privado presentado junto con el libelo. (folio 20 y su vuelto).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE QUIÑONES, parte demandante, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, consignó los emolumentos necesarios a fin de impulsar la practica de la respectiva citación. (folio 21).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE QUIÑONES, parte demandante, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, le confirió Poder Apud- Acta a la referida abogada. (folio 22 y su vuelto).
En fecha Primero (1º) de Julio de 2019, el Tribunal mediante auto acordó el emplazamiento judicial de la ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO. Se libraron los recaudos de citación. (folio 23 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Julio de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para que el Alguacil practicará la citación de la demandada de autos, ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO. (folio 24).
En fecha Quince (15) de Julio de 2019, mediante auto el Tribunal instó a la parte actora a señalar los días, las horas y las fechas así como la causa que motiva la habilitación, para que el Alguacil practicará la citación de la demandada de autos, en días y horas no hábiles. (folio 25).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO, parte demandada. (folio 27).
En fecha Tres (03) de Octubre de 2019, se presentó por ante el despacho de este Tribunal, la demandada de autos, ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y mediante escrito dio contestación a la demanda y reconoció el contenido del documento privado e igualmente reconoció como suya la firma y las huellas dactilares que aparecen al pie de dicho documento que corre agregado al folio 6 y su vuelto, folio 7 de las presentes actuaciones. (folio 28).
En fecha Tres (03) de Octubre de 2019, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. (vto. folio 28).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2021, el Juez Temporal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1º de Octubre de 2021, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1823-2021, para ejercer el cargo en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por auto de esta misma fecha acordó notificar a las partes. (folios 29 y 30).
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE QUIÑONES. (folios 31 y 32).
En fecha Siete (07) de Marzo de 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente practicada, librada a la ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO. (folios 33 y 34).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2022, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días calendario consecutivos, establecido en el auto de abocamiento. (vto. folio 34).
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2022, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (vto. folio 34).
- II -
PARTE MOTIVA
Con respecto al reconocimiento de instrumentos privados, el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El artículo 1363 del Código Civil Venezolano establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en la segunda edición de su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, pp. 674, afirma que el reconocimiento de instrumentos privados consiste en la manifestación o confesión que el emplazado realiza a favor de otro, aceptando su conformidad con la obligación que se encuentra plasmada en dicho documento, adquiriendo con el reconocimiento las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público tiene entre las partes y sus sucesores. Señala el autor que: “El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento.”
Así pues, precisa la doctrina patria que el reconocimiento puede darse de dos maneras, cuando voluntariamente lo hace el obligado, estamos frente a un reconocimiento expreso; y tácito cuando se da por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
No obstante, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios señala:
“La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)” (“Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397) (Negrita y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras, la parte demandante pretende el reconocimiento de un documento privado de fecha 1º de Enero de 2016, mediante el cual celebró un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO, ya identificada, quien actúo en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRERO ORTEGA, MARÍA TERESA CARRERO DE PEROZO, ANTONIO RAMÓN CARRERO ORTEGA y MARÍA DEL CARMEN CARRERO DE POCATERRA, herederos directos que fueron de SANTIAGO CARRERO ZERPA, según se evidencia en Planilla Sucesoral No. 56 de fecha 07 de Febrero de 1974, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Junio de 2012, inserto bajo el No. 42, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, que corre inserto a los folios 3, 4 y 5 de las presentes actuaciones, actuando también en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PEROZO CARRERO, heredero directo de la prenombrada MARÍA TERESA CARRERO DE PEROZO, según la facultad que le fuera conferida en Testamento Abierto, de la mencionada causante, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Noviembre de 2002, inserto bajo el No. 1, folios 1 al 5, Protocolo 4º, Trimestre 4º, documento que corre agregado a los folios 14 al 18, ambos inclusive del presente expediente, sobre un inmueble consistente en un apartamento que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la segunda planta de dicho inmueble, situado en el Barrio Quebrada Blanca, calle principal, sin número, Sector Sabaneta, Municipio Tovar estado Mérida, con un área o superficie aproximada de terreno de ciento veintinueve metros con treinta y seis centímetros cuadrados (129,36 mts2), discriminados así: treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (32,86 mts2), que comprenden el apartamento que a continuación se describe, y noventa y seis metros con cincuenta centímetros cuadrados (96,50 mts2) que corresponden a la planta anexa al apartamento vendido, comprendido el inmueble general dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Limita con la calle principal del Barrio Quebrada Blanca.- LADO DERECHO: (visto desde el frente) colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión de Federico Omaña.- LADO IZQUIERDO: (visto desde el frente) limita con propiedad que es o fue de Froilán Márquez.- FONDO: Colinda con propiedad que es o fue de Jesús María Contreras Sosa, construida de paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento y techos de zinc, sobre estructura metálica. El apartamento consta de dos (2) habitaciones, un baño, una sala y cocina comedor. Establecieron en la cláusula segunda del documento el precio de la opción a compra en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) de los cuales los oferidos entregaron a la oferente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y que la parte restante del precio, es decir, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) serían pagados por los oferidos a la oferente, en el momento en que se otorgara el documento definitivo de compra venta, y que una vez citada la demandada ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO, ya identificada, debidamente asistida de abogado, manifestó el reconocimiento del contenido y de las firmas y huellas extendidas en el documento privado que le fue puesto a la vista, suscrito en fecha Primero (1º) de Enero de 2016, y que corre inserto a los folios 6 al 7 de las presentes actuaciones. De tal manera que la consecuencia del reconocimiento expreso que hizo la parte, constituye el objeto mismo de la demanda incoada, sin que con ello se emitan consideraciones de fondo inherentes al documento reconocido. Demostrado como ha sido el reconocimiento del documento privado por parte de la demandada de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
-III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.315, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo cónyuge RENZO JOSÉ QUIÑONES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.218.797, tal como se evidencia del instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2018, inserto bajo el No. 18, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en contra de la ciudadana ALBA COROMOTO POCATERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.256, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle segunda, casa No. G-68, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRERO ORTEGA, MARÍA TERESA CARRERO DE PEROZO, ANTONIO RAMÓN CARRERO ORTEGA y MARÍA DEL CARMEN CARRERO DE POCATERRA, herederos directos que fueron de SANTIAGO CARRERO ZERPA, según se evidencia en Planilla Sucesoral No. 56 de fecha 07 de Febrero de 1974, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Junio de 2012, inserto bajo el No. 42, Tomo 29 de los libros de autenticaciones; así como también actúa en nombre y representación del ciudadano CESAR ENRIQUE PEROZO CARRERO, heredero directo de la prenombrada MARIA TERESA CARRERO DE PEROZO, según la facultad que le fuera conferida en Testamento Abierto, de la indicada causante, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha 07 de Noviembre de 2002, inserto bajo el número 1, folios 1 al 5, Protocolo 4º, Trimestre 4º. En consecuencia, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO, LAS FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES estampadas en el documento privado suscrito en fecha Primero (1º) de Enero de 2016, y que corre agregado al folio 6 y su vuelto, y folio 7 de las presentes actuaciones. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.

EXP. No. 2019-53.-