REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Quince (15) de Marzo del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 163º



CAUSA: N° C1-6509-2017
ADOLESCENTE: ARMANDO JOSE DABOIN GUTIERREZ
VICTIMA: VICTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante al folio (35 y su respectivo vuelto), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del investigado: ARMANDO JOSE DABOIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.690.958; de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numerales 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 111, numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: VICTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ.
LOS HECHOS

En fecha 25-02-2017, la Ciudadana Lercy Rangel, Profesora de Orientación de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana el Estanquillo (ETAR), ubicada en San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una hoja de referencia del adolescente VICTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, estudiante del primer año, donde manifestó que el adolescente fue víctima de agresión física y acoso escolar, por parte de los también adolescente JAIME JOSE VERA VERA, ARMANDO JOSE DABOIN GUTIERREZ Y LUIS ANGEL de desde que inició el año escolar, de acuerdo a la información que dio el mismo adolescente, ”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, la representación Fiscal, consideró que si bien es cierto en el presente asunto penal se inició por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el hecho ocurrió el día 16-02-2017, sin que hasta la presente fecha se haya presentado ninguna causa interruptiva de la prescripción (artículo 110 del Código Penal), y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CUATRO (04) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, en la presente causa existe una causal de extinción, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”. Es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción penal, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En atención al contenido de las normas citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado: ARMANDO JOSE DABOIN GUTIERREZ, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE: ARMANDO JOSE DABOIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.690.958, mayor edad, (adolescente para la fecha de los hechos), natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-12-2001, domiciliado en Sector El Corozo, calle principal, cerca de la bodega de la señora Edilia, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04161229692 / 04126904000+; por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE,

SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG.