REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Veintidos (2022).
211º y 163º


CAUSA: N° C1-8080-2019
ADOLESCENTE: JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS.
VICTIMA: ADRIAN EDUARDO VASQUEZ BRICEÑO.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios Cuarenta y Tres y Cuarenta y Cuatro (43 y 44 ), suscrito por el Abogado: Luís Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de: JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 1°ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LOS HECHOS

En fecha 12-07-2019, compareció por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, la Ciudadana HILEIDIZ DEL CARMEN BRICEÑO DE VASQUEZ, donde manifestó que el 11-07-2019, aproximadamente a la una de la tarde, luego de mandar a su hijo de nombre ADRIAN EDUARDO VASQUEZ BRICEÑO, a hacer un mandado a la casa de una vecina, la misma se percata de la tardanza del mismo en regresar a su casa. Empezó a buscarlo y a llamarlo fuera de su casa y luego se dirigió a casa del hermano de su esposo, encontrándose los dos hijos de éste, los adolescentes JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS Y JULIO CESAR VASQUEZ RIVAS, así como se encontraban los adolescentes IGNACIO YOSUE BATISTA LACRUZ Y CLEIBER JOSEPH BATISTA LACRUZ. La Ciudadana HILEIDIZ, manifestó que le preguntó a esos adolescentes por su hijo, los cuales le respondieron que no lo habían visto. Después de seguir haciendo varios llamados, aún dentro de la vivienda del hermano de su esposo, la ciudadana HILEIDIZ, observó que su hijo salía de la parte interna de la vivienda (baño), luego de lavarse las manos; señala a su vez que detrás de él venía el adolescente JULIO VASQUEZ, posteriormente de llevarse a su hijo a su casa y en momento de bañar al niño ADRIAN VASQUEZ, la ciudadana HILEIDIZ, nota que los adolescentes lo habían marcado con marcador permanente de tinta roja en varias áreas anatómicas. Manifiesta haberse impresionado por cuanto dichas marcas se encontraban en la región glútea, región esternoderdomastoidea y en su mano derecha, hablando con su hijo, éste le comenta que quienes lo habían marcado, habían sido los adolescentes JULIO VASQUEZ e IGNACIO BATISTA, igualmente que los cuatro adolescentes, ya mencionados tienden a intimidar y hostigar a su hijo ADRIAN VASQUEZ.

RAZONES DE DERECHO

Si bien es cierto que en la presente causa, se recibe una denuncia en contra de los adolescentes IGNACIO YOSUE BATISTA LAZFUZ, JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS, CLEIBER JOSEPH BATISTA LACRUZ Y JULIO CESAR VASQUEZ RIVAS, por su presunta participación en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es que, en primer lugar, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se logró evidenciar que los adolescentes: IGNACIO YOSUE BATISTA LACRUZ Y JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS, fueron identificados plenamente por el Consejo de Protección del Municipio Santos Maquina del estado Mérida, donde dejan constancia que los referidos jóvenes contaban con 12 años de edad, para el momento en que ocurrió el hecho, lo cual resultan inimputables, según lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al ámbito de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuya edad está entre los catorce y menos de dieciocho años. Ahora bien, en cuanto a los adolescentes: CLEIBER JOSEPH BASTITAS LACRUZ Y JULIO CESAR VASQUEZ RIVAS, los mismos fueron identificados de igual manera por el Consejo de Protección del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, donde dejan constancia que los referidos jóvenes contaban con 14 y 17 años de edad, respectivamente, para el momento en que ocurrió el hecho, sin embargo de las actuaciones llevadas a cabo y recabadas por esta Representación Fiscal para determinar la responsabilidad penal de los señalados adolescente, a la presente fecha son insuficientes para emitir un acto conclusivo distinto, siendo además imposible dar continuidad a la misma por el momento, razón por la cual el Ministerio Público, solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (Cursivas y subrayado del Tribunal).
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad.
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE : JULIAN ANDRES VASQUEZ RIVAS; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.012.473, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON





LA SECRETARIA JUDICIAL,