REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Mérida, 21 de Marzo del año 2022
211º y 163º
CAUSA: N° C1-6884-2018
JOVEN ADULTA: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO
(Adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE SAQUEO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida procede de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del adolescente: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SANCIONADA:
HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-27.777.327, natural de Mérida estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-2000, hijo de Fabiola Sarmientos y Hugo Puentes, domiciliado en el San Rafael de Tabay, sector mi refugio, carretera trasandina, casa s/n, frente al taller mecánico hermanos uzcategui, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0412-2133337, 0414-0809224 (abuela) y 0274-2830029.
DELITO
• APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE SAQUEO.
En este sentido, el artículo 470 del Código Penal, dispone:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble, proveniente del delito o en cualquier forma, se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años, a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por funcionarios públicos encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objet6o provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:
En la audiencia preliminar, realizada en esta misma fecha Veintiuno de Marzo del año Dos Mil Veintidós, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratificó formalmente la acusación obrante a los folios (76 al 85 ), de fecha 30-11-2018, en contra de la joven adulta: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTOS, identificada plenamente (adolescente para la fecha de los hechos), la acusan por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE SAQUEOS, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se presentan suficientes elementos de convicción, es por ello que solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; y la admisión de las pruebas ofrecidas, esgrimiendo en esta audiencia los argumentos de su licitud, necesidad y pertinencia; SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO de la precitada: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, por los hechos y el delito ya mencionado de igual forma solicitó sea admitida en su totalidad de la presente acusación, así como las pruebas presentadas por ser útiles, legales ilícitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate del Juicio Oral Y Reservado, y por cuanto la joven adulta evadió el proceso injustificadamente, solicitó se le revoque la medida cautelar, y se le imponga Medida preventiva privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 581 literal “C” de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar que el proceso continúe, aunado a ello se opuso a todo acto de conciliación en vista de la conducta contumaz de la joven adulta al ausentarse del proceso, causando retardo procesal. Y solicitó el pase a Juicio Oral y Reservado y como sanción definitiva la establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Despacho Fiscal, dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-F-12-0978-23018-2021, al tener conocimiento de los hechos investigados, toda vez que en fecha 11-05-2018, la representación fiscal, tuvo conocimiento con ocasión de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, donde dejaron constancia que el referido día, siendo las 02:10 am, aproximadamente, cuando se encontraban en el servicio de la estación policial donde se recibió llamada telefónica al Nro. (0274-2450455), por parte de una persona del sexo masculino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, quien informó que en la siguiente dirección: CARRETERA TRASANDINA, SECTOR SAN RAFAEL DE TABAY A LA ALTURA DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, DE LA PARROQUIA TABAY DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, donde una vez en el referido lugar pudieron observar que en la vía se encontraban restos de bolsas de empaque de maíz blanco de la marca PRODUCTOS ALIMENTICIOS NACIONALES (PAN), y así mismo se observó sobre la calzada empaques rotos del producto alimenticio, conocido como harina pan, no observando la presencia del presunta vehículo que transportaba dichos productos, por cuanto el mismo fue trasladado en sentido Mérida-Mucuchies, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; donde específicamente en el lugar conocido como Mi Refugio, frente al taller mecánico Herman os Uzcátegui de la Parroquia Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde se observa restos de productos de harina pan, que terminan en la vivienda sin número, casa de color morado, ventanas de color beige, puerta de hierro, donde proceden a tocar la misma, atendiendo al llamado, la Ciudadana ANGULO LACRUZ ANA, a quien se le indicó que permitiera el acceso a la referida vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de la testigo del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA PEÑA, siendo inspeccionado por el funcionario Parra Ronal y Oficial Agregado Rivas Jhon, y una vez dentro de la referida vivienda, se observó tres muebles de color vinotinto, en el cual en la parte inferior, se encontraba un total de 75 empaques, diseñados en material de plástico de color amarillo, empacado al vacío, contentivo de un producto blanco conocido, comúnmente como harina blanca de los productos alimenticios nacionales, así mismo se observó en el interior de la vivienda, dos habitaciones encontrándose en la habitación, debajo de la cama de la habitación Nro. 01, un total de treinta empaques al vacío, contentivo de un producto de harina de maíz de la marca, productos alimenticios nacionales, dando un total de Ciento cinco (105) empaques, lugar donde se hallaban los ciudadanos adultos ANA YILMER ANGULO LACRUZ, y los adolescentes YONAIKER ROJAS Y BRAYAN ANGULO, siendo estos personas quienes se aprovecharon de los productos alimenticios, provenientes del saqueo, por lo que resultaron aprehendidos, cuyas evidencias quedaron al resguardo de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SE-065-2015; ahora bien, según información aportada por el ciudadano RONI ALBERTO, procedieron los funcionarios a trasladarse a la siguiente dirección: SECTOR SAN RAFAEL DE TABAY, LUGAR CAMINO VIEJO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, donde visualizan una vivienda tipo unifamiliar de dos niveles con la siguientes descripción, su frente diseñado con paredes de bloque teñidas y frisadas de ladrillo, posee tres ventanas de color caoba, donde fue atendido por una persona de seco femenino, quien dijo llamarse como ROSARIO DEL CARMEN QUINTERO PEREZ, donde se le manifestó que permitiera el libre acceso a la referida vivienda, de conformidad con el artículo 196 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del testigo VICTOR MANUEL PEÑA PEÑA, donde se logra visualizar en el pasillo de la referida vivienda, SETENTA Y CINCO (75), empaques diseñados en material sintético de color amarillo empacado al vacío, contentivo de productos de color blanco, conocido comúnmente como harina pan de la marca PRODUCTOS ALIMENTICIOS NACIONALES, y específicamente en el área del dormitorio, cuyas paredes estaban teñidas de color rosado, su piso en obra limpia, y sobre el mismo se encontraba la cantidad de CINCO (05) empaques de harina pan, para una suma total de OCHENTA (80), unidades, lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos adultos: DANIEL DE JESUS PEÑA QUINTERO, SAMUEL DAVID PEÑA QUINTERO, cuyas evidencias quedan en resguardo de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SE-066-2018; posteriormente hacen un recorrido a punto a pie por el sector San Rafael de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde observan rastros de residuos específicamente donde inicia la vivienda, ubicada en la Carretera Trasandina, del sector Mi Refugio, causa sin número, frente al taller Hermanos Uzcátegui de la Parroquia Tabay del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, vivienda unifamiliar, su frente diseñado con paredes de bloque teñidas y frisadas de color gris, donde proceden a tocar la puerta, siendo atendidos por la Ciudadana AMERICA SILVEIRA, a quien se le prestó la colaboración para el ingreso por estar llenos, la excepción establecido en el numero 1° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran visualizar en el pasillo de la referida vivienda veinticuatro (24) empaques, diseñados en material sintético, de color amarillo conocido comúnmente como harina pan, donde de seguidas se logró hallar en la habitación Nro. 2, de la referida vivienda, cuarenta (49) empaques diseñados de material sintético de color amarillo, empacado al vacío contentivo de un producto de color blanco, conocido comúnmente como harina de maíz blanco de la marca PRODUCTOS ALIMENTICIOS NACIONALES, para un total SESENTA Y CUATRO (64) UNIDADES, quedando al resguardo de la cadena de evidencias físicas Nro. SE-067-2018, lugar donde se encontraba y efectivamente fueron las personas que trasladaron dicho producto alimenticio hacia la mencionada vivienda, quedando identificados como los adolescentes aquí imputados: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, MARIA DE LOS ANGELES PUENTES SARMIENTO y la adulta VERA VALERO YASER NEPTALI.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que la joven adulta: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO (adolescente para la fecha de los hechos), cometió el ilícito penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó la joven adulta: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE SAQUEOS, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinaron que: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, cometió el ilícito penal. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte del prenombrado adolescente.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la joven adulta de autos: HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO (adolescente para la fecha de los hechos), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-27.777.327, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite la totalidad de la Acusación, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30-11-2018, que se encuentra inserto a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85), y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, contra la joven adulta HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, quien está plenamente identificada.
SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE SAQUEO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, además sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso la joven adulta HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO de los hechos que les imputa el Ministerio Público, se dirigió a la prenombrada joven adulta, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra la joven adulta HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, Quien manifestó: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
CUARTO: Una vez escuchado lo manifestado por la prenombrado joven adulta HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA, contra la joven adulta HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-27.777.327, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE SAQUEO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, además sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por consecuencia, LE IMPONE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE A UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES SERVICIO A LA COMUNIDAD, REALIZANDO UNA LABOR SOCIAL, DURANTE TRES (03) MESES, POR ANTE LA SEDE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En consecuencia, líbrese oficio a la Trabajadora Social, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y el Tribunal de Ejecución ejecutará y velará por el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal.-
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el representante Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en relación a la revocatoria de la medida cautelar, y decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme lo establece el artículo 581 literal “C” de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, este Tribunal le impone a la prenombrada joven adulta, Medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “A, C, D y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: a.- custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal le imponga; c.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, d.- Prohibición de salir, sin autorización, del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial; h.- Mantenerse en el sistema educativo y/o sistema laboral lícito.
SEXTO: Se deja constancia que la prenombrada joven adulta: HILARY FABIANA FUENTES SARMIENTO, manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometen con el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte a la prenombrada joven adulta que se reanudará el proceso.-
SÉPTIMO: Quedan notificados en este acto, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida Abogado. Jesús Armando Zerpa Pinzón, el Defensor Privado Abogado. Imad Koteiche, la joven adulta HILARY FABIANA PUENTES SARMIENTO, y la representante legal ciudadana Adela América Siberio Cabrices, de lo aquí decidido.-
OCTAVO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.-
NOVENO: COSTAS PROCESALES: La prenombrada joven adulta queda exenta de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DÉCIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 470 del Código Penal, y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diaricese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
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