REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós (2022).
210º y 162º

CAUSA: N° C1-8397-2022.
ADOLESCENTE: NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA_ ARISBEL PEDRAZA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES DICTADAS ORALMENTE EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Jueves, Veinticuatro de Marzo del año dos mil veintidós (24-03-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 286 y 415 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA IMPUTADA:

NATHALY MICHELLL KARLAY CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 30.788.461, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21-09-2004, de 17 años de edad, ocupación estudiante, hija de María Okari Guillen Pereira (v) y de Francisco José Carrero Pereira (v), con domicilio en el Barrio Campo de Oro, calle 2, casa Nro. 07, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04264782138 (abuela) y el número 02742633446 (residencia).

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, explicó los hechos por los cuales le imputa al Adolescente NATHALY MICHELLL KARLAY CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 30.788.461, la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, para lo cual igualmente explicó e hizo una narración clara de los hechos por los cuales se les imputa a las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, y DANDARA KARLY NAOMI CARRERO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARISBEL PEDRAZA, en consecuencia solicitó: 1. Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia de las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN y NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le precalifiquen los delitos de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, haciendo la salvedad que para la adolescente DANDARA KARLY NAOMI CARRERO GUILLEN, por ser menor de 14 años de edad no la incluye por ser inimputable, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo, solicita al Tribunal sea puesta a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que le acuerden una Medida de Protección.- 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga a las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN y NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caución personal consistente en presentar 4 fiadores, literal “C” presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el Tribunal, “E” la prohibición exprese de acercarse al sitio donde fueron aprehendidas, ni comunicarse con la víctima, y “H” Mantenerse en el sistema educativo y sistema laboral lícito. 4.- Que el Tribunal autorice que las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, y DANDARA KARLY NAOMI CARRERO GUILLEN y su representante legal salgan temporalmente de la residencia de la víctima, ya que mantenerlas en el sitio, arriesga la integridad de la víctima, asimismo solicitó se le acuerde Medida de Protección conforme lo establece la Ley Orgánica de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales, a través de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Mérida. y 5.- Se expida copia simple del Acta de esta audiencia y se continúe con el proceso.
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; se desprende que efectivamente la imputada: NATHALY MICHELLL KARLAY CARRERO GUILLEN, fue aprehendida, por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Mérida, Coordinación de Policía del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que, por denuncia interpuesta por la Ciudadana ARISBEL PEDRAZA, en fecha Veintitrés de Marzo del presente año, mediante la cual manifestó que minutos antes había sido agredida física y verbalmente por su hermana BEATRIZ DAVILA, JASMIN PEREIRA y sus sobrinas MICHELL, KAREN Y KARLY, que de hecho la habían golpeado con un cable, hecho ocurrido en el sitio de residencia de ella; al ser visibles dichas agresiones para el momento de la atención de dicha ciudadana, conformaron la comisión y se trasladaron hasta la mencionada dirección, donde al llegar se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, manifestándole el motivo de la presencia, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al preguntarles si poseían bajo posesión o adherido a su cuerpo algún elemento ilícito o de interés criminalístico para que lo exhibieran, manifestaron las misma que no, que la primera se identificó como JASMIN, y le hizo entrega a la comisión policial de UN CABLE, UTILIZADO PARA LA ALIMENTACION ELECTRICA PARA COMPUTADOR E IMPRESORA DE COLOR NEGRO, quedando dicha evidencia registrada en PRCC número SIPPEM-N1-010-A22, que les fueron leído los derecho como imputados, según lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando identificadas como: BEATRIZ ARAQUE, CEDULA V-12.023.9040, FN. 29/09/1970, de 50 AÑOS DE EDAD, OCUPACION OBRERO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, MARIA JASMIN DEL WIESS PEREIRA, CEDULA V-10.712.467, FN. 10/08/1968, DE 53 AÑOS DE EDAD, OCUPACION OBRERO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, DANDARA KARLY NAOMI CARRERO GUILLEN, Y KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, LAS CUALES SON ADOLESCENTES, las cuales fueron puestas a la orden de la Fiscalía de Flagrancia y las adolescentes a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:
ELEMENTOS DE CONVICCION

i. Orden de Inicio de Investigación con nomenclatura Fiscal Nro. MP-61643-2022, folios (01 y 02).

j. Entrevista realizada a la ciudadana víctima: ARISBEL PEDRAZA, folio (4 y vto.).

k. Acta de Derechos del Imputado, folios (05 al 10).

l. Acta de Investigación Policial N° AED-LAPR-N1-146-A22, folios (11 y 12 con su respectivo vuelto.).

m. Inspección Técnica Nro. TEC-LITE-N1-055-A22, con impresión fotográfica, folios (13 y 14)

n. Reconocimiento Legal Nro. TEC-LPER-N1-002-A22, folio (15 Y vto.).

o. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, folio (17).

p. Reconocimientos Médicos Legales Nros. 356-1428-ML-0631A-14, 356-1428-ML-0628-14, 356-1428-ML-0629-14, 356-1428-ML-0631B-14, 356-1428-ML-0627-14, 356-1428-ML-0630-14,



DE LA ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA 23-03-2022, A LA VICTIMA, CIUDADANA: ARISBEL PEDRAZA, POR ANTE LA OFICINA DE RECEPCION DE DENUNCIAS DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ESTADO MERIDA

“Yo me encontraba tranquila en mi cuarto, como a las 01:30 de la tarde, cuando llegó mi hermana JASMIN PEREIRA, que le tenía que entregar el teléfono que me dio la hija de ella OCARI ZERPA, ella se encuentra en Colombia, yo le dije que no se lo iba a dar, porque ese me lo dieron a mí y era mío, me repite en varias veces, que se lo dé, yo se lo dí, en eso me brinca la sobrina de 14 años Nicol, a quitarme mi teléfono, en eso me cayeron todas encima, yo no hallaba como defenderme, cuando CAREN, se me fue encima con un cuchillo a cortarme y la otra con un cable, me pegó por las piernas y la espalda, entre todas me tiraron al piso y me golpearon la cara, BEATRIZ, también me pegó, como puede me les zafé, me fui a mi cuarto y me encerré y ellas, no me pudieron quitarme el teléfono grande que me dio OCARI, me vestí como puede y salí y les dije, mire como me volvieron que las iba a denunciar, JASMIN, me dijo que iba hacer yo a fastidiar en la policía, yo le dije que las denunciaba, porque el físico de una mujer mayor se respeta, JASMIN, se la pasa corriéndome, no me deja cocinar, ni lavar, me dijo no le pidiera más prestada la lavadora, yo salí de la casa mal, mareada, es cuando decido ir hasta la policial. (sic). Es todo. “Seguidamente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Fue el día de hoy, miércoles 23 de marzo del 2022, a la 01:30pm, aproximadamente, en el sector Campo de Oro, calle 02, casa 07. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, porqué se suscitaron los hechos que narra?. CONTESTO: “Porque mi hermana JASMIN, me estaba pidieron el teléfono que me dio OSCARI, regalado, yo le dije que era mío, es cuando se me abalanza y me comienza a golpear, después se unen el resto que se encontraban en la casa. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, quiénes se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Se encontraban 5 mujeres en la casa y yo”. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuántas personas la agredieron en los hechos que narra? CONTESTO: “Todas las 5 me dieron golpes, se me fueron con un cable y un cuchillo, unas me arañaron la cara y me golpeo Karen, se me fue con el cuchillo y nataly, me pegó con el cable, sentí que me iban a matar entre todas, cuando las otras me golpeaban y me alaban del pelo, como pude me les zafé, fue cuando me encerré en el cuarto”. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, con qué la golpearon en los hechos que narra? CONTESTO: “si, me golpearon con un cable y con las manos y las uñas, me pegaron muy fuerte por el ojo, sentí que me Marie” . SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, de qué color era el cable con que la golpearon en los hechos que narra? CONTESTO: “Si era un cable de color negro”. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas que la golpearon en los hechos que narra”. CONTESTO: “Si mi hermana de nombre JASMIN, mi hermana BEATRIZ, mi sobrina NATHALY, mi sobrina KAREN, mi sobrina KARLY”. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce de vista es la primera vez que se presentan este tipo de situación en el lugar de su vivienda”. CONTESTO: “No es la primera vez que pasa, ellas siempre se meten conmigo, no me dejan lavar, ni cocinar, me corren todo el tiepo de la casa, dicen que no tengo por qué estar allí, que ellas son las dueñas de la casa, hasta hoy que me dieron la golpiza”. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, quién es el propietario del inmueble donde usted reside”. CONTESTO: “Mi madre, me lo dejó a mi, ellas me quitaron los papeles, pero en el registro, está todo los papeles a nombre mio”. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista”. CONTESTO: “Si, deseo que ellas paguen lo que me hicieron y que sean puestas algún tipos de medidas, para que no se metan más conmigo” (folio 04 y vto.)

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA, ABOGADA: ELAINI GARCIA VILCHEZ

“Esta defensa técnica una vez escuchada a la representación fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal: 1.- Se le imponga a las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN y NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D, E y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Literal “C”.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (08) días ante este Tribunal, Literal “D”.- Prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial; y Literal “E”. Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y Literal “H”.- Mantenerse en el sistema educativo y/o sistema laboral lícito. 2.- Con relación a la adolescente DANDARA KARLY NAOMI CARRERO GUILLEN, comparto la solicitud del Ministerio Público en ponerla a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tener 12 años de edad es inimputable. 3.- Se continúe con el Procedimiento Ordinario. 4.- Se ordene realizar experticia psicológica a mis defendidas, y 5.- No comparto lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentar 4 fiadores, sin embargo, lo dejo a discrecionalidad del Tribunal. Es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente la imputada adolescente: NATHALY MICHELL KARLAY, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de Policía del estado Mérida, como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde a los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 415 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana Arisbel Pedraza.

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.

2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a la citada adolescente: NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO, considera oportuno y ajustado a derecho imponer a la prenombrada encartada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales C, D, E, F, G Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal, mantenerse inserta en el sistema laboral y educativo, realizar actividades extra cátedra, para lo cual la Trabajadora Social de esa sede Judicial velará por el estricto cumplimiento y Caución personal de cuatro (04) personas.

3) DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, previamente identificadas; previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico a las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arisbel Pedraza.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.

CUARTO: Para la adolescente DANDARA KARLY NAOMI CARRERO GUILLEN, por tener 12 años de edad, es inimputabilidad de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, líbrese la correspondiente boleta de libertad, asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que le acuerden las Medidas correspondientes, contempladas en la Ley Especial.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 300 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la adolescente DANDARA KARLY NAOMI CARRERO GUILLEN, por tener 12 años de edad, siendo inimputable, conforme a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se impone a las adolescentes: KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D, E, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Literal “G” caución personal consistente en presentar 4 fiadores, Literal “C” presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el Tribunal, “E” la prohibición exprese de acercarse al sitio donde fueron aprehendidas, ni comunicarse con la víctima, y “H” Mantenerse en el sistema educativo y sistema laborar lícito, para lo cual por cada adolescente deben cumplir con presentar ante este Tribunal el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, en tal sentido, se ordena librar la boleta de Privación Preventiva de Libertad a las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, con oficio a la Entidad de Atención Hembras Control Mérida, manifestándole que las mismas quedarán en calidad de depósito hasta tanto se materialice lo aquí decido y una vez sea materializada la medida aquí tomada, y oficio a la Trabajadora Social de esa sede Judicial, a los fines que realice Abordaje social, familiar de las prenombradas adolescentes, así como también vigilen la medida aquí impuesta, para su cumplimiento.

SÉPTIMO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que las adolescentes: KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN y DANDARA KARLY NAOMI CARRERO GUILLEN salgan de la residencia, toda vez que no es este el Tribunal competente, para tal solicitud; sin embargo, acuerda a favor de la ciudadana Arisbel Pedraza Medida de Protección, a la prohibición de las adolescentes, acercarse ni por si ni terceras personas así vivan en el mismo lugar, bajo ninguna circunstancia, conforme al artículo 21 numeral de la Ley de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales.

OCTAVO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a expedir copia simple de la presente Audiencia.

NOVENO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la realización de Experticias Psiquiátrica y Psicológica a las adolescentes KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN, NATHALY MICHELL KARLAY CARRERO GUILLEN, que será practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida (SENAMECF), en tal sentido líbrense oficio y boletas de notificación a las adolescentes una vez consignen la fecha para la realización de la misma.

DÉCIMO: Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta.

DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG.