REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL
Mérida, Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Veintidos (2022).
211º y 163º
CAUSA: N° C2-8186-2020.
ADOLESCENTE: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR.
VICTIMA: PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ (OCCISO)
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISION DECLARANDO CON LUGAR RECURSO DE REVOCACION, ARTICULO 607 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES- ACORDANDO DEJAR SIN EFECTO LA EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, FIJADA POR SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITANDO LA CAUSA ORIGINAL N° C2-8186-2020AL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Abogado Wilmer Torres Graterol, debidamente identificado en autos, con el carácter de Defensor Privado del adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.188.750, incurso en la causa aperturada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita que: “vengo a interponer el Recurso de Revocación, en contra de la decisión de fecha veintiuno de marzo del año dos mil Veintidos (21/03/2022), en la cual se autorizó a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 203 y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la práctica de experticia de exhumación de cadáver en la modalidad de prueba anticipada, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pedro José Rangel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.711, (…), luego de la revisión de la solicitud realizada por el representante fiscal presentado en fecha cuatro (04) de marzo del año 2022, éste en los elementos de convicción en los que funda su solicitud, omitió mencionarle, que mi patrocinado fue debidamente imputado en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021, por ante el despacho fiscal, en dicha oportunidad procesal esta defensa se opuso a la calificación jurídica imputada, por cuanto, no estaban llenos los extremos de Ley para imputar el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal; pues no se contaba con un informe de autopsia. Mas sin embargo, también observo que el representante fiscal al momento de realizar la solicitud, no acompañó la misma del expediente, a los fines que la ciudadana juez analizara los elementos de convicción y se percatara que existía en el presente asunto una imputación formal.
Con esta solicitud, es sorprendida en su buena fe la defensa, toda vez que desde el día en que fue debidamente imputado mi patrocinado hasta el día de la interposición del presente recurso de revocación han transcurrido cinco (5) meses y tres (3) días, por lo que en atención al artículo 561, primer aparte de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fiscal del Ministerio Público, debió presentar el acto conclusivo y no continuar con la práctica de diligencias de investigación, por cuanto esta etapa (investigación), ya precluyó al momento de la realización de la audiencia de imputación. Demás está decirle ciudadana juez que el hecho en el cual se encuentra incurso mi patrocinado ocurrió el veintinueve (29) de diciembre del año 2019.

Ahora bien, el abogado: JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, Fiscal Décimo Segundo del estado Bolivariano de Mérida, interpuso escrito que consta a los folios dos y tres (02 y 03) de las Actuaciones complementarias aperturadas, por cuanto la causa principal, se encuentra en el Despacho Fiscal mencionado, y en sus argumentaciones, solicitó de conformidad con los Artículos 203 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una “EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA”, a los restos del cuerpo inhumado del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, en la causa Penal Nro. MP-38202-2020 y asunto C2-8186-2020, y en sus argumentaciones estableció que: “RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. En fecha 31-01-2020, interpuso denuncia la ciudadana OLGA MARIA RIVAS DE RANGEL, asistida por los Abogados Dolly Rivas R. y Ramón E. Balza O., por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue remitida ante el Despacho Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y cuya denuncia entre otras cosas contienen: “El día domingo 29-12-2019, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, 9:44 am, fue arrollado por un vehículo tipo camión, el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ (occiso), quien era Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.495.711, domiciliado en Bogotá-Colombia, el hecho ocurrió en la Avenida Carabobo e Independencia, Calle Espari de la población de Mucuchies del Estado Bolivariano de Mérida, para el momento del hecho se encontraba acompañado por el ciudadano Cesar Eduardo Arismendi Rangel, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.796.842, domiciliado en la ciudad de Mérida, es el caso que en esa fecha 29-12-2020, un adolescente de 16 años de edad, identificado como: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, conducía un vehículo camión 350, Placa A61AE2L, generándole lesiones de tal gravedad que le causan la muerte al ciudadano arrollado, quien luego del accidente fue trasladado en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos adscrita a la población de Mucuchies al Hospital I Dr. Francisco Gutiérrez de la población de Mucuchies del Estado Mérida, el cual ingresa al referido nosocomio sin signos vitales. Asimismo el ciudadano Cesar Eduardo Arismendi Rangel (Testigo presencial del hecho), manifestó que el adolescente plenamente identificado, circulaba con el referido camión a alta velocidad, que se había dado a la fuga, y no prestó el auxilio debido al hoy occiso (…)”
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, presentó la solicitud, sustentándola con los elementos de Convicción, los cuales se encuentra inserto en la causa principal, no consignada al Tribunal, con dicha solicitud. Argumenta la representación Fiscal, que se evidencia la pertinencia y necesidad de la solicitud de la práctica de la mencionada Experticia de Exhumación de Cadáver en la Modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con los artículos 203 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada a los restos del cuerpo inhumado, de quien en vida respondiera al nombre del Ciudadano PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, todo en razón, que dicho ciudadano fallece presuntamente a consecuencia de un hecho vial del tipo arrollamiento, en el que se encuentra presuntamente involucrado el adolescente: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, siendo vital dicha experticia, a los fines de establecer el Ministerio Público, las lesiones presentes para el momento del hecho, determinando así el grado de responsabilidad penal para el adolescente mencionado”. (destacado por el Tribunal).

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones y lo señalado por el representante Fiscal, en su solicitud de Experticia de Exhumación de cadáver en la modalidad de Prueba Anticipada, esta Juzgadora observa que, el escrito presentado por el Abogado Privado del mencionado adolescente, lo acompaña de copia fotostática de oficio de CITACION N° 01, librado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente suscrito por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en fecha Diecinueve de Octubre del año Dos Mil Veintiuno, al mencionado profesional del Derecho, Abogado Wilmer Torres Graterol, con el fin de citarlo ante esa representación fiscal, con motivo del acto de imputación, señalando el artículo 126 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la investigación penal identificada con la nomenclatura interna MP-38202-2020 y la causa penal C2-8186-22, en tal sentido deberá comparecer el día miércoles 27-10-2021, a la 01:00pm, siendo imputado el adolescente: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, como así lo manifiesta en su escrito el Defensor Privado.
El Artículo 607. De la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece. Revocación. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que la prueba solicitada por la representación fiscal, al llevarse a efecto, es importante señalar que la misma se debe cumplir con el acatamiento estricto de las garantías que informan el debido proceso y del derecho a la defensa y debe ser cumplida bajo contradicción e inmediación de las partes, toda vez que el objeto fundamental de la prueba anticipada consiste en la práctica de una prueba que es irreproducible en el acto de juicio oral por la imposibilidad de practicar esa prueba en el debate oral y público y es así como el artículo 203 Exhumación del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación, cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
El Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales. Un juez imparcial debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad. Tienen dos funciones esenciales: Son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de decidir, considera esta juzgadora, que existe una contradicción en cuanto a la solicitud del representante Fiscal, al mencionar en su escrito que: “ RAZONES DE DERECHO. …se evidencia que es pertinente y necesaria la solicitud de la práctica de EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con los artículos 203 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizaría a los del (sic) cuerpo inhumado de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, todo en razón de que dicho ciudadano fallece a consecuencia de un hecho vial del tipo arrollamiento, en el que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, siendo vital dicha experticia los fines de establecer las lesiones presentes para el momento del hecho, determinando así el grado de responsabilidad penal para el adolescente mencionado (destacado por el tribunal). Es evidente que dicha solicitud que fue acordada por este Tribunal, en fecha Veintiuno del presente mes y año, sorprende al Tribunal, que el Ministerio Público, IMPUTO AL ADOLESCENTE MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, en fecha 27-10-2021, por ante el Ministerio Público, conforme fuera citado para tal acto. Sorprendiendo quien aquí decide, la contradicción del petitorio de la representación fiscal, toda vez, que ya se había realizado dicho acto de imputación fiscal, en fecha 27-10-2021. Para esta Juzgadora, sorprende sobremanera tal proceder fiscal, debido que la causa principal, se encuentra actualmente en dicha Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, desde la fecha 27-09-2021, y para decidir la solicitud de la EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, se formaron actuaciones complementarias, por no remitir la causa principal el Ministerio Público, dando certeza de la buena fe, con la que se debe proceder las partes ante solicitudes por ante el Tribunal, conforme a los postulados Constitucionales, pero se evidencia del escrito del Defensor Privado Abogado Wilmer Torres Graterol, tales incongruencia, toda vez que, el adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, fue imputado por el Despacho Fiscal, en fecha 27-10-2021.

En consecuencia, este Tribunal de Control como garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO WILMER TORRES GRATEROL, con el carácter acreditado en autos, en cuanto al RECURSO DE REVOCACION CONTRA LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 21-03-2022, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha Veintiuno del presente mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se DEJA SIN EFECTO LA PRÁCTICA DE EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA”, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.711, la cual se encontraba fijada para dicha realización el día VIERNES, 25 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, a las NUEVE DE LA MAÑANA, ASI MISMO, SE ACUERDA SOLICITAR DE MANERA URGENTE E INMEDIATA LA CAUSA PRINCIPAL, A LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los de verificar el acto de imputación realizado al adolescente mencionado MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO WILMER TORRES GRATEROL, con el carácter acreditado en autos, en cuanto al RECURSO DE REVOCACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 21-03-2022, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha Veintiuno del presente mes y año, conforme a lo previsto en los artículos 554 y 555 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA PRÁCTICA DE EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA”, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.711, la cual se encontraba fijada para dicha realización el día VIERNES, 25 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, a las NUEVE DE LA MAÑANA.TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR DE MANERA URGENTE E INMEDIATA LA CAUSA PRINCIPAL, SIGNADA CON EL NRO. C2-8186-2020, A LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los de verificar el acto de imputación realizada al adolescente mencionado MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR. Y ASI SE DECIDE.CUARTO: Líbrese Boleta de Notificación al Doctor Alejandro Pereira, Médico Anatomopatologo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, oficios: Gerente del Cementerio Jardines La Inmaculada. Notifíquese a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, Defensa Privada, al adolescente, notifíquense a la víctima por extensión. CÚMPLASE. Diarícese, Registrese y Publíquese.-

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL