REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Tres (03) de Marzo del año dos mil Veintidos (2022).
211º y 163º
CAUSA: N° C1-8062-2019.
ADOLESCENTE: NELVERSON JHONJANDER COLMENARES PRIETO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: ORLANDO JOSÉ SOTO RANGEL.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

Vista la audiencia Preliminar, realizada el día, Jueves, Tres de Marzo del presente año, en la cual el adolescente: NELVERSON JHONJANDER COLMENARES PRIETO; asistido en ese acto por su defensor privado Abogado. Robert González, encontrándose presente el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido en presencia de los prenombrados asistentes, se realizó la audiencia preliminar, y manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ORLANDO JOSÉ SOTO RANGEL. Ahora bien, el delito por el cual se sigue el proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado y cursivas nuestras)
Esta Juzgadora, verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el adolescente: NELVERSON JHOJANDER COLMENARES PRIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30.373.228, natural de Mérida estado Mérida, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-2004, hijo de Maritza Priero Guillen y Nelson Colmenares, domiciliado en el Sector Los Curos, parte media, vereda 7, casa N° 9, frente al Mercado Principal Clemente Lamus, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-0788238 0426-8281939, correo electrónico jhojander_04_06@hotmail.com; el mismo se comprometió a cumplir la Obligación:PRIMERO.- Cumplir Labor Social en: Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la División de la Unidad Administradora Desconcentrada (UAC), y orientaciones y abordajes sociales con la Trabajadora Social de esta sede Judicial la Licenciada Luisana Ramírez. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y oficio al Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, EL CUAL VENCE EL DÍA TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (03-07-2022). No obstante, después de verificado el cumplimiento de la Labor Social, se dictará el sobreseimiento definitivo si el prenombrado adolescente, ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso. Se advierte al adolescente: NELVERSON JHOJANDER COLMENARES PRIETO, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a este Tribunal o a su defensora. TERCERO: El Tribunal impuso al adolescente NELVERSON JHOJANDER COLMENARES PRIETO, Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literales “C, D Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, 2.- Prohibición de salir sin autorización del País o de la localidad donde reside, 3.- Mantenerse en el sistema educativo y/o Laboral. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 565, 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG.