REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 03 de Marzo del año 2022
211º y 163º
CAUSA: N° C1-8379-2022

ADOLESCENTE: CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO
VICTIMA: JUAN CARLOS MARTINEZ.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, en esta misma fecha, la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO:
CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 34.324.744, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-07-2005, profesión u oficio estudiante, hijo de Riquilda Margot Prieto (V) y Juan Carlos Martínez (V), domiciliado en Carlos Alberto Sánchez Ejido, calle 1, vía aguas calientes Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-5224920 (madre).

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA GABRIELA RONDON VALDERRAMA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio inicio a la investigación Penal en fecha 24-01-2022, con la nomenclatura Nro. MP-15623-2022, debido a los hechos que se desprenden del Acta Policial, de fecha Veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Veintidos, (2022), suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO MARY MANRIQUE, SUPERVISOR EDWUIN GUILLEN, OFICIAL AGREGADO JAIRO DUARTE Y OFICIAL LUIS FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de Ejido, del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señalan que en momentos en que se encontraban en la sede del Cuerpo Policial, recibieron una llamada telefónica del Médico de Guardia de la Sala Materno Infantil “Fidel Febres” del Municipio Campo Elías, en la que solicitaban la presencia policial, ya que a ese centro de salud había ingresado un infante de tres (3) años de edad, presuntamente con signos de haber sido abusado sexualmente, por este motivo se traslada una Comisión Policial, hasta la referida institución de salud, quienes son atendidos por el Médico de Guardia Jorge Torrealba MPSS N° 141823, quien señaló que en dicho centro de salud, había ingresado un niño, de tres años, llevado por su madre, quien presentaba dolor en la zona abdominal y ano rectal, señalando que el mismo presentaba enrojecida la zona anal y que su ropa interior había presencia de manchas presuntamente hematológicas, así mismo que el niño le había manifestado que Yoneiber, le había introducido los dedos por el ano. Hecho ocurrido en el sector Invasiones La Gran Victoria, calle 6, casa N° 3, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como consta en la Inspección técnica, practicada, igualmente consta en el expediente el Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1428-0184-2021, de fecha 25 de enero del año 2022, suscrito por la Médico Forense, Dra. Mary Sánchez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida. En la que consta según la valoración médica practicada al niño Juan Carlos Martínez (víctima del presente caso), existe una desfloración, anal reciente. Razones que permiten a la representación Fiscal, señalar con objetividad la responsabilidad del adolescente imputado en los hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusa al adolescente: CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio niño Juan Carlos Martínez.

Ahora bien, el delito:
En este sentido, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…).

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite, de conformidad con los artículos 18, 571 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (66 al 72 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

La Defensa Privada, Abogada: Maria Gabriela Rondón Valderrama, promovió como Pruebas, para recibirle declaraciones a los Ciudadanos: GERALDINE INMACULADA FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.943, número telefónico: 0412-686.9830, JOHAN MARINO SANTIAGO PARRA venezolano cédula de identidad Nº v-16.444.164 número telefónico: 0414-7535335 y AIDA ROSA ZAMBRANO DE MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.199.505 número telefónico: 0414-7174047

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA GABRIELA RONDON VALDERRAMA

Entre otras cosas manifestó: “una vez escuchado los alegatos manifestados por el Ministerio Publico y en consecuencia los hechos mencionados en su participación esta defensa, oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público y determina la presencia de un hecho punible, como establece el artículo 551 de la ley orgánica que rige la materia, mi defendido no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ratifico la inocencia de mi defendido ya que no fue aprehendido en el lugar de los hechos, es incierto todo lo que el Ministerio Público ha presentado el día de hoy, por lo cual es procedente solicitar la nulidad del acta policial y la nulidad del acta de investigación penal de conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita al Tribunal sea admita la prueba anticipada que realizó el ministerio público en su oportunidad legal, no entendiendo por qué no tomar en cuenta la prueba anticipada que se realizó, para la fecha 07/02/2022, el tribunal puso la actuaciones para las partes a fin de la audiencia preliminar. Rechazo y contradigo la acusación fiscal por ser contraria a derecho ya que los funcionaros para el momento de aprehender a mi defendido no hubo testigos que corroboren delito alguno, en el mismo orden de ideas el martes 08/02/2022, a las 9 de la mañana se acordó realizar prueba anticipada, experticia que no se realizó por no estar presente mi defendido, se fija para el da 11/002/2022 a las 8 y 3 de la mañana, hora determinada, donde pudimos escuchar la declaración de los expertos como la Dra. Andrea Dávila quien dijo que la irritación anal ella no podía valorar si era producto del dedo o por otra causa, que ellos no eran especialistas, por eso solicito al tribunal no admita la declaración de estos médicos, sin embargo mi defendido es inocente de los delitos que se le imputan, inclusive en la prueba de la cámara de Gellsen el niño dijo en varios ocasiones que mi defendido no le había hecho nada, pregúntele a mi mama, para eso estuvo la psiquiatra forense quinen lo interrogo varias veces, Sin embargo si el niño hubiera sido abusado solo con escuchar su nombre se hubiera alterado. Conforme al artículo 573 lopna, señalo los vicios que incurre el Ministerio Público me opongo a la decisión de fecha 26/01/2022, porque esta defensa técnica solicita se respete el 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la dignidad física psíquica y moral, Debe existir una seguridad jurídica, que no es otra cosa sino que el estado a través del juridiscesnte debe tener plena seguridad del hecho cometido, ya que la simple sospecha no es delito, y lo que hay en las actas no es suficiente para tenerlo privado de libertad. Esta defensa técnica se pregunta que ese informe médico de guardia donde se indica a mi defendido como autor material del hecho. Ahora bien, el motivo de la controversia es problemas entre la pareja actual del señor y la ex pareja del padre de los niños, el niño víctima es hijo de la pareja actual mientras que la madre del adolescente es la ex pareja, entre otras cosas que esta defensa observo que el adolescente nunca había sacado cedula de identidad para el momento, no es suficiente para considerarlo sospechoso de un delito o una persona que no tenía oficio, como se dijo en el acta policial, por otro lado ciudadana Juez la defensa solicita conforme al artículo 573. E la revocación o sustitución de una medida cautelar, conforme también a lo establecido en el artículo 578 literal A, la sustitución de una medida cautelar sustitutiva y ofrezco como medio de prueba que se tome la declaración de Geraldine Inmaculada Flores Flores: cédula de identidad Nº V-19.593.943 con teléfono: 0412-686.9830, Johan Marino Santiago Parra venezolano cédula de identidad Nº v-16.444.164 teléfono : 0414-7535335 y Aida Rosa Zambrano de Márquez venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.199.505 teléfono: 0414-7174047, solicito de admitan estos tres testigos a favor de mi representado ya que ellos pueden dar fe de que mi defendido no se encontraba en el lugar y hora en que ocurrieron os hechos, y son pertinentes por ser ofrecidos en tiempo fecha, conforme al artículo 573 literal C y conforme al acto celebrado, tratándose del interrogatorio del adolescentes solicito a este tribunal dicte un sobreseimiento de la causa en favor de mi representado como lo establece la ley objetiva penal, es decir, no existe delito en el acta de audiencia de calificación de flagrancia que haya sido cometido o estuviera cometiéndose por parte de mi representado, de tal manera ciudadana Juez solicito se suspenda en caso de que admita la acusación fiscalía se suspenda la medida de privación de libertad contenido en los artículo 581 y 628 literales A,B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea impuesta cualquier otra medida menos gravosa que el tribunal considere sea pertinente para mi representado, ya que tiene residencia fija en Mérida, estamos dispuestos a presentarnos las veces que sea necesario ante este tribunal, inclusive un arresto domiciliario. Solicito al tribunal muy respetuosamente que mi defendido pueda ser valorado por un neurólogo ya que en conversaciones que he tenido con mi defendido ya que puede ser considerado tener alguna condición especial y ha estado muy nervioso por esta situación, ha presentado muchos dolores de cabeza y alteraciones a nivel psicológico y solicitamos se pueda atender con un especialista”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR


En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: YONAIKER GABRIEL AGUILAR AGUILAR, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio niño Juan Carlos Martínez, tipo penal que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; así mismo se aprecia que tal delito es perseguible de oficio; que la acción no se haya evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, apenas acaecieron en fecha 24-01-2022; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en las que dejaron constancia de las diligencias adelantas por el ilícito penal, las inspecciones técnicas, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide, un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para la víctima y testigos, cuyos testimonios han sido admitidos; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ACUSADO CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, ya identificado, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Abogada Sheyla Altuve, en su condición de Defensora del citado adolescente.

EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal Décimo Segundo Ministerio Público, en escrito acusatorio de fecha 04-02-2022, que obra inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72), y su respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.324.744, igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica, contra el adolescente CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.324.744, atribuida por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Juan Carlos Martínez, por haber sido ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por cuanto no se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 313.2 y 9 ejusdem, en razón de los hechos acaecidos en fecha 24-01-2022, conforme fueron narrados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal anteriormente referido. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso. Se concedió el derecho de palabra al adolescente CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, Quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL MIMISTERIO PUBLICO QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa Privada, en Decretar la nulidad absoluta del acta policial y la nulidad del acta de investigación penal, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, tal petición, puesto que en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 26-01-2022, fue declarada sin lugar, y no fue ejercido en esa oportunidad, el recurso correspondiente, conforme lo establece en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es donde a criterio de esta juzgadora de acuerdo al contenido de los referidos artículos, tenía la oportunidad procesal para hacerlo con los elementos de convicción, con los que contaba para esa oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación en flagrancia, habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, por auto de fecha 07-02-2022, fue declarado firme tal decisión, siendo que tal solicitud, realizada en la presente audiencia preliminar, es extemporánea.QUINTO: Declara con lugar, la solicitud de la defensa, como medios de prueba, los testimoniales de los ciudadanos: 1°.- GERALDINE INMACULADA FLORES FLORES: cédula de identidad Nº V-19.593.943 con teléfono: 0412-686.9830, 2°.- JOHAN MARINO SANTIAGO PARRA, venezolano cédula de identidad Nº v-16.444.164 teléfono: 0414-7535335 y 3°.- AIDA ROSA ZAMBRANO DE MÁRQUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.199.505 teléfono: 0414-7174047, este tribunal los admite en su totalidad. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR, la solitud de la defensa, en decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que los elementos de convicción que cursan por ante esta causa, tales como: Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-28-P-00-22 de fecha 25/01/2022 practicada al niño victima Juan Carlos Martínez Carmona, practicada por la experto Dra. Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al niño víctima: JUAN CARLOS MARTINEZ CARMONA, quien entre otras cosas manifiesta que: “(Omissis…) “Yoneiber me metió el dedo en el culito y me sacó sangre”, no obstante, también tenemos el resultado de las pruebas anticipadas realizadas en esta sede que constan en los folios (109 al 113) , mediante las cuales, los médicos tratantes, adscritos al Centro materno infantil, fueron los que realizaron los primeros exámenes al niño JUAN CARLOS MARTINEZ CARMONA, Médicos Dr. Jorge Torrealba y Dra. Andrea Dávila, que serán debatidos en la fase de Juicio Oral, ya que la versión de los hechos y narrados por el niño víctima, no fue negado y no es en esta fase de control que esto será determinado. SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar a imponer referida, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, esta juzgadora considera que en el caso de marras resulta procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se configura perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, mantener la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, ya identificado, en tal sentido, Declara sin lugar, el cambio de Medida Privativa, por una menos gravaso, toda vez, que las circunstancias que originaron la misma, no han variado las circunstancias, para tal cambio, ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

OCTAVO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la admisión de la Prueba Anticipada, realizada por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), de fecha 08-02-2022, inserta a los folios (100 y 101), por cuanto la representación Fiscal, la solicitó en la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26-01-2022, y fue acordada por el Tribunal. NOVENO: Se acuerda librar oficio al Servicio Médico de la Entidad de Atención Control Varones, toda vez, que el prenombrado adolescente, ha manifestado presentar quebrantos de salud. DECIMO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente CARLOS YONEIBER MARTINEZ PRIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 34.324.744, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de adolescentes.- DECIMO PRIMERO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Privada, el hoy acusado.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA


Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 28, 159, 174, 175, 179, 228, 337, 322 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABOG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MATTY ARIAS ALTUVE